Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Abril de 2016, expediente CCC 590096108/2012/PL01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 590096108 Principal en Plenario PL01 - IMPUTADO:

CIMALANDO, J.S. s/LESIONES LEVES (ART.89) DAMNIFICADO: FOPPOLI, D.O.C., J.S. s/LESIONES LEVES (ART.89) DAMNIFICADO: FOPPOLI, Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 694/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa CCC 590096108/2012/PL1/CFC1, caratulada: “CIMALANDO, J.S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro.

    4, Secretaría Nro. 66, en la causa CCC 590096108/2012 de su registro mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2014, cuyos fundamentos fueron leídos el día 18 de julio de 2014, resolvió -en lo que aquí interesa-: “

    I) CONDENANDO a JUAN SEBASTIÁN CIMALANDO –de las demás condiciones obrantes en el acápite- por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves dolosas, previsto y reprimido por el art. 89 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION de efectivo cumplimiento y COSTAS. (Arts. 27, 29 inc. 3º, 45, y cc. del C.P. y 530, 531 y cc. del C.P.P.N.).” (cfr. fs.

    175/181).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor D.G.N., interpuso recurso de casación a fs. 185/203 vta., el que fue concedido a fs.

    204/205 vta., y mantenido en esta instancia a fs. 211.

  3. La defensa fincó sus agravios en lo previsto por los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N.

    Como principal agravio manifestó que la incorporación por lectura al debate que se ha hecho respecto del testimonio de la víctima –D.O.F.- brindado en la etapa de instrucción fue irregular toda vez que no se Fecha de firma: 29/04/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19710203#151178771#20160503110412541 ha demostrado que la ausencia del testigo haya estado fehacientemente justificada.

    Al respecto, refirió que el a quo solo evacuó

    algunas medidas administrativas tendientes a dar con el paradero de D.O.F. pero no agotó todas las posibilidades para dar con el nombrado.

    Asimismo, señaló que la incorporación por lectura del testimonio de D.O.F. significó una verdadera inobservancia a la garantía del debido proceso penal y defensa en juicio.

    En este orden de ideas, resaltó que ante la ausencia del testimonio de D.O.F. no puede sostenerse la condena impuesta a su asistido toda vez que la versión brindada por el testigo S. no reviste entidad suficiente como para corroborar la hipótesis delictiva imputada.

    Finalmente, sostuvo que el marco probatorio en el que se asentó la resolución recurrida resulta confuso e incompleto por lo que corresponde aplicar el beneficio de la duda para su asistido.

    Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  5. Que superada la etapa prevista por los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., (fs. 222), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inciso 2º, Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19710203#151178771#20160503110412541 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 590096108 Principal en Plenario PL01 - IMPUTADO:

    CIMALANDO, J.S. s/LESIONES LEVES (ART.89) DAMNIFICADO: FOPPOLI, D.O.C., J.S. s/LESIONES LEVES (ART.89) DAMNIFICADO: FOPPOLI, Cámara Federal de Casación Penal del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. Se agravia la defensa al entender que se ha violado el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.)

    en tanto el a quo valoró para arribar a la sentencia condenatoria la declaración prestada por la víctima ante el F. de instrucción la que fue incorporada por lectura al debate, sin que esa parte pudiera confrontarla durante la audiencia oral y pública.

    En dicha inteligencia, agrega que las restantes pruebas reunidas en autos resultan insuficientes para comprobar el suceso imputado a su asistido, por el que resultó finalmente condenado.

    En primer término y a fin de ingresar en el análisis del recurso de casación interpuesto corresponder recordar que el “a quo” tuvo por acreditado –en lo aquí

    pertinente- los hechos delictivos descriptos en la acusación fiscal. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal acusó a J.S.C. por el hecho ocurrido el día 7 de agosto de 2012 en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, oportunidad en la cual el nombrado agredió a otro interno, D.O.F., causándole lesiones de entidad leve con un elemento corto punzante, que nunca fue hallado.

    Concretamente, el tribunal interviniente tuvo por probado que: “[…] el día 7 de agosto de 2012, siendo las 15 horas aproximadamente, en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, módulo residencial 5, celular 1, J.S.C. agredió a otro interno llamado D.O.F., provocándole lesiones de entidad leve.

    La agresión consistió en haberle clavado en el glúteo izquierdo un elemento corto punzante de metal, lo que hizo Fecha de firma: 29/04/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19710203#151178771#20160503110412541 dos veces y, producto de ello le generó a Foppoli, dos lesiones corto punzantes en la zona referida” (cfr. fs. 177); conducta que fue encuadrada jurídicamente en el delito de lesiones leves dolosas, previsto y reprimido en el art. 89 del C.P.

    Para arribar a la sentencia de condena y tener por acreditada la plataforma fáctica descripta, el tribunal de juicio tuvo en cuenta, particularmente, las declaraciones del damnificado y víctima del suceso –D.O.F.- que fuera incorporado por lectura al debate, el testimonio del celador del Servicio Penitenciario Federal, J.A.S. y del personal del mismo cuerpo, P.E.M., y los informes médicos obrantes en la causa de los que se desprenden las lesiones sufridas por el damnificado.

    Concretamente, el tribunal sentenciante resaltó que, conforme surgía de la declaración efectuada por D.O.F. –víctima del suceso- durante la etapa instructoria, el día del hecho, mientras se encontraba trabajando como faginero, sintió de golpe un dolor en su glúteo izquierdo cuando subía por la escalera elementos de limpieza y al darse vuelta, observó que era Cimalando quien le había dado dos puntazos, con algo cortante. Agregó el testigo referido que ante el miedo, tiró las cajas que llevaba en las manos y salió corriendo por las escaleras. Dijo que lo sucedido fue observado por el celador del celular primero, del que no recordaba el nombre y que al llegar al celular cuarto fue atendido por el celador de éste y luego llevado al Hospital del Complejo Penitenciario.

    El tribunal tuvo en cuenta también que el damnificado refirió que había hablado con los abogados de Devoto sobre lo acontecido, estando presentes ambos celadores aludidos, y manifestó su voluntad de hacer la denuncia ya que no entendía porque C. lo había agredido. Asimismo, el testigo expresó en forma espontánea que le interesaba continuar con el trámite de la denuncia realizada.

    Además, el a quo ponderó especialmente la declaración prestada durante el debate por el celador del Servicio Penitenciario Federal, J.A.S., quien fue testigo directo del hecho ocurrido. En este sentido y conforme surge del acta de debate, S. relató “[Q]ue el 4 Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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