Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 25 de Febrero de 2016, expediente CNT 033444/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 33444/2011 PRIETO MARIO JULIAN c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO CABA, 25 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

581/584 y fs. 616/621, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 632/638, en ese orden.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

En primer lugar, en cuanto a lo alegado por la recurrente en punto a la omisión en que habría incurrido el sentenciante de grado anterior de expedirse respecto de la defensa opuesta al contestar demanda (consistente en la necesidad de realizar el trámite administrativo previo al ingreso a la jurisdicción ordinaria, cuando se cuestiona la validez de convenios colectivos homologados, o lo que es lo mismo, en la necesidad de recurrir previamente a la vía administrativa para cuestionar la norma convencional), cabe Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X #20331601#147947290#20160225130033038 destacar que la recurrente se limita a reiterar lo alegado en el responde sin brindar los fundamentos fácticos y jurídicos que avalarían la procedencia del planteo en cuestión, por lo que la queja vertida en este aspecto carece de sostén, por incumplir con las exigencias del artículo 116 de la L.O.

En segundo lugar, con relación a la queja dirigida a cuestionar la aplicación al caso de las previsiones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe destacar - frente a los argumentos vertidos por la apelante en su escrito recursivo-, que si bien el artículo 6º del CCT 126/75 prevé la posibilidad de que la Asociación del Fútbol Argentino contrate árbitros sin estar en relación de dependencia, lo cierto es que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes debe ser examinada y determinada por un juez y, en ese sentido, debe estarse al principio de primacía de la realidad por encima de la calificación que las partes puedan atribuirle a la relación.

Por otra parte, de ninguna manera una convención colectiva de trabajo podría excluir la eventual existencia de una relación laboral cuando se encuentren reunidas las características definidas en los artículos 21 y 22 de la L.C.T.

Asimismo, un convenio colectivo de trabajo no puede establecer un derecho inferior al de la ley (cfr. arts. 7º de la L.C.T. y 7º de la ley 14251) y, en caso de concurrencia de normas legales y convencionales se debe aplicar la más favorable, sin importar el orden cronológico de las normas (cfr. art. 9º de la L.C.T.) (en similar orden de ideas se pronunció la Sala VI de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en las causas “Derevnin, A.G. c/Asociación del Fútbol Argentino Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X #20331601#147947290#20160225130033038 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX s/Despido”, S.D. Nº 65.514, del 31/07/2013, y “K.C. c/Asociación del Fútbol Argentino s/Despido”, S.D. Nº 62.659, del 25/2/11, casos que, entre otros, presentaban puntos de conexión con el “sub examine”).

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en autos se encuentra acreditada la prestación de servicios personales del actor a favor de la asociación demandada (como árbitro de fútbol en los partidos por ella designados), cobra plena operatividad la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., en virtud de la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha demostrado la prestación de servicios.

En dicha inteligencia, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios eficaces y contundentes aportados por la demandada, a los fines de enervar los efectos de la citada presunción legal y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.

A ello se suma que el apelante omite rebatir de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base de los términos de la contestación de demandada y la documentación allí acompañada, tuvo por demostrado que la Asociación del Fútbol Argentino era quien no solo organizaba los campeonatos sino que también, a través de sus distintos organismos, controlaba la actividad de los árbitros y, en función de ello y de las restantes pruebas colectadas, ponderó

el desempeño del accionante para dicha asociación, tuvo por acreditada la subordinación técnica, jurídica y económica del aquél para con esta última, y en esta inteligencia consideró

Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X #20331601#147947290#20160225130033038 acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Como bien puso de resalto el Sr. Juez “a quo” -en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza y que comparto (cfr. art. 116 de la L.O.)-, la propia demandada asume que el actor realizaba idénticas tareas que las llevadas a cabo por otros árbitros a los que sí se les reconoció la calidad de trabajadores dependientes (ver fs. 88, punto 2, apartado A del responde), por lo que se verifican cumplidos en la especie los presupuestos de aplicación del esquema presuncional delineado en los artículos 21, 22 y 23 de la L.C.T., sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

En efecto, tal como señalé, en la especie resulta dirimente la ausencia de prueba suficiente y concluyente a los fines de acreditar que el accionante contara con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajador independiente y que actuara frente a la accionada como tal. Por el contrario, queda claro que éste se encontraba inserto en una estructura que le era ajena y que prestaba servicios en el marco de esa organización ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo una retribución mensual como contraprestación por los servicios prestados, los cuales hacían al objeto social de la demandada y eran aprovechados por la misma, como así también que tales servicios estaban sujetos a la dirección y control ejercido por ésta, y que los mismos eran prestados en forma regular y permanente en el tiempo.

Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X...

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