PRIETO, MARCIO ALEJANDRO c/ ESTADO NACIONAL-MINIST. DE INDUSTRIA-INST. NAC. DE TECNOLOGIA INDUSTRI s/JUICIO SUMARISIMO

Número de expedienteCNT 030507/2014/CA002
Fecha20 Marzo 2018
Número de registro201626004

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 30507/2014/CA2 “PRIETO, MARCIO ALEJANDRO C/ ESTADO NACIONAL- MINIST. DE INDUSTRIA-

INST. NAC. DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo; Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en lo principal, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 400/407 y fs. 409/424 y vta., con réplica a fs.

426/442 y fs. 444/449. Asimismo, el perito contador, a fs. 399 apela sus honorarios, por reducidos.

La accionada se agravia, por la valoración de la prueba testimonial, porque no se tuvo en cuenta que el accionante era monotributista, porque se tergiversó lo dispuesto en el decreto PEN 2345/08, y no se tuvo en cuenta que lo que los unió fue un contrato de locación de servicios. También se queja, porque a su entender, se aplican erróneamente los Fallos de la Corte Suprema “Ramos”, C.” y “G.”.

Por último, se agravia porque se emplea en forma analógica la ley 25164, y por las costas.

El actor, por su parte, se queja porque no se tuvo en cuenta la contratación ilegal por parte de la demandada durante tres años, encubriendo tareas que eran propias de la planta permanente, por lo que debió ser ponderado el régimen de la estabilidad absoluta. Agregó, que según lo dispuesto por el art. 41 de la ley 25164, eligió la reincorporación en su puesto de trabajo y subsidiariamente, una indemnización. También se agravia por el rechazo del daño moral, y de las multas de la ley 24013.

Previo a analizar los recursos deducidos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

El actor sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar bajo dependencia del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el 1.2.11, suscribiendo sucesivos contratos de locación de servicios hasta diciembre de 2013, fecha en la que no se le renovó el contrato, sin previo aviso.

Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21032535#201626004#20180320103801404 Poder Judicial de la Nación Alegó, que desde su ingreso realizó

tareas como auxiliar de servicios generales, las mismas que cumplen los trabajadores de planta permanente, en el Parque Tecnológico Migueletes.

Aclaró, que específicamente realizó tareas de mantenimiento en parques, jardines, mantenimiento y limpieza del predio y de los edificios del PTM.

Refirió, que el 7.3.13, comenzó una licencia por enfermedad en virtud del tratamiento psiquiátrico que debía realizar. Luego, el 19.12.13, intimó a la demandada a que regularizara el contrato de trabajo y ante el silencio, y la negativa a retomar tareas del 3.1.14, intimó nuevamente a fin de que se aclare la situación.

N., que “resulta evidente que estamos ante un fraude laboral o ante una simulación ilícita, perpetrada por el Estado empleador, quien simula la existencia de una relación jurídica falsa, ocultando la verdadera situación, cual es la relación laboral de dependencia existente entre las partes, a cuyos derechos de ella emergentes, el trabajador no puede renunciar válidamente” (sic), por lo que solicitó la reinstalación.

Subsidiariamente, reclamó una indemnización, y manifestó que la estabilidad del empleado público es un derecho de orden público y su contradicción es nula, pero para el hipotético caso de que se considerase que no corresponde su reincorporación, debe el Estado resarcir el daño producido.

La demandada manifestó que el actor se vinculó y aceptó las condiciones que se le ofrecieron a través de un contrato de locación de servicios para efectuar trabajos de limpieza y jardinería.

Adujo, que mientras prestaba servicios al INTI, manifestó tener ciertos problemas de salud de índole psiquiátrica y lejos de dejarlo a la deriva, puso a su disposición el servicio médico del Parque Tecnológico Migueletes.

Afirmó, que transcurrido mucho tiempo después, se le notificó el 7.11.13, que vencía su contrato con el INTI.

Negó haber recibido los telegramas que el accionante indicó en su demanda.

La juez de anterior grado, resolvió que las pruebas examinadas corroboran que el actor prestó servicios remunerados, en forma personal, sin asumir riesgo empresario alguno, con sujeción e instrucciones y controles, en trabajos propios, normales e inherentes a la actividad del organismo que lo contrató, y que no permiten su encuadre dentro de un programa especial o extraordinario, ni se diferenciaban de los desempeñados por el resto del personal que cumplía iguales tareas, todo lo cual, descarta el encuadre dado al vínculo como de “locación de servicios” y, por consiguiente, concluye que la demandada incurrió en una conducta irregular en la contratación del accionante.

Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21032535#201626004#20180320103801404 Poder Judicial de la Nación En cuanto al pedido de reinstalación, sostuvo la sentenciante, que el art. 8º de la ley 25164 solo reconoce estabilidad propia a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto, y en consecuencia, lo desestimó.

Tampoco hizo lugar a las indemnizaciones previstas en la LCT. Aplicó analógicamente, el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (art. 11, ley 25164). A su vez, rechazó las multas de la Ley 24013, pues se trató de una relación de empleo público.

Veamos en consecuencia, la prueba producida en autos:

V...

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