Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 068783/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111248 EXPEDIENTE NRO.: 68783/2013 AUTOS: P.L.S.A. c/ EXCELENCIA Y MANAGEMENT S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de Septiembre del 217, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia apelan Excelencia & Management SRL (fs. 323/324), BBVA Banco Francés SA y BBVA Consolidar Seguros SA (fs. 325/333), y el accionante (fs. 334/339). Las contestaciones de agravios se encuentran a fs. 341/342 (BBVA Banco Francés SA y BBVA Consolidar Seguros SA), fs. 343/344 (Excelencia & Management SRL) y a fs. 345/347 vta. (actor).

Excelencia & Management SRL objeta lo resuelto en relación con la causa del despido y se queja de la condena establecida al “Banco Francés”.

A su vez critica las regulaciones de honorarios por considerarlas altas.

BBVA Banco Francés SA y BBVA Consolidar Seguros SA se agravian de la condena dispuesta en su contra en los términos del art. 30 LCT. Asimismo cuestionan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

El accionante critica lo resuelto en torno a la multa del art. 80 LCT y acerca de la entrega de los instrumentos a que alude dicho artículo.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la objeción relativa a la causa del despido directo de autos.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, efectuado a la luz de la regla de la sana crítica, considero que corresponde desestimar la crítica de Excelencia & Management SRL en relación con el aspecto en estudio.

En efecto, no hay controversia en cuanto a que el distracto acaeció a través del telegrama que le envió la recurrente al actor el 04/12/12 endilgándole al trabajador estar incurso en abandono de trabajo.

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19788534#189760989#20171002113605234 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Desde esta perspectiva no caben dudas acerca de que era la demandada quien debía acreditar que el despido se debió a una justa causa, pero no lo logró (arts. 377 y 386 CPCCN).

En este sentido es dable poner de resalto que la accionada intimó al actor para que justificara las inasistencias desde el 19 al 27/11/12 y se reincorporara bajo apercibimiento de considerar extinguido el vínculo por abandono de trabajo. A su vez en dicha pieza postal adujo que el 22/11/12 y el 23/11/12 el servicio médico de la empresa concurrió al domicilio del trabajador y no lo encontró allí.

El accionante respondió dicha requisitoria negando lo expuesto en torno a las visitas médicas e informó que se encontraba con licencia médica por padecer conjuntivitis aguda en ambos ojos, por lo que se le había prescripto reposo laboral por cinco días y tratamiento, situación que había sido comunicada al supervisor R.F.. Asimismo denunció que el 27/11/12 se había presentado a trabajar y le negaron tareas, por lo que solicitaba el cumplimiento del deber de ocupación que emana del art. 78 LCT.

No obstante, la empleadora negó los extremos invocados por el accionante e hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en su anterior telegrama.

Ahora bien, cabe destacar que el actor acreditó la enfermedad que le impidió concurrir a laborar desde la fecha esgrimida por la accionada en su intimación, y también probó el reposo indicado por su médico tratante. En este sentido, de la prueba informativa proveniente del Hospital General de Agudos Dr. T.Á. (fs. 258/261) se extrae que el 19/11/12 se certificó que el demandante cursaba una conjuntivitis aguda de ambos ojos, por lo que se le indicó tratamiento por siete días y reposo por cinco días.

Desde esta perspectiva, de conformidad con la prueba precitada, que no se contrapone con ninguna otra probanza rendida en autos, cabe concluir que el accionante se ausentó de su trabajo por encontrarse imposibilitado a concurrir, en los términos previstos en el art. 208 y ss. LCT, lo que unido a los telegramas cursados por el dependiente denotaron su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral.

En este entendimiento cabe destacar que, la propia accionada en su misiva adujo haber enviado al servicio médico de la empresa para constatar los padecimientos del actor, lo que evidencia que la empresa se encontraba en conocimiento de que el actor no concurría a trabajar por haber informado un estado de enfermedad. En este orden de ideas, pese a lo que adujo la empleadora en el intercambio telegráfico, cabe destacar que la accionada no acreditó en la causa haber enviado un médico para ejercer el control al que alude el art. 210 de la LCT, ni que al concurrir el galeno no haya encontrado en su domicilio al trabajador.

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19788534#189760989#20171002113605234 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su vez...

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