Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Septiembre de 2017, expediente CNT 055507/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 55507/2011/CA1 (41438)

JUZGADO Nº: 6 SALA X AUTOS: “P.D.J.I.C.K.A.E.G.G. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 31/08/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de grado, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 498/514 mereciendo replica de su contraria a fs. 516/517. A fs. 496 la representación letrada de la parte demandada recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se queja la recurrente por cuanto la sentenciante de la etapa anterior desestimo la acción entablada al considerar que en el supuesto de autos existen causas que conducen a desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la ley de contrato de trabajo en tanto entendió que la prestación de la demandante no fue brindada en el marco de una actividad empresarial. Asimismo, cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa.

Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida tendrá

favorable recepción.

En el caso concreto, la prueba producida corrobora que la actora se desempeñó en el cuidado de A.K. en la Av. Libertador 5154 piso 4 (ver declaraciones testimoniales de N. (fs. 251/252), M. (fs. 246/248), L.F. (fs. 253) y C. (fs. 276/277).

En casos similares al que aquí se trata he sostenido que el cuidado de enfermos y ancianos en el domicilio particular permite viabilizar los efectos de la presunción de carácter “iuris tantum” que prevé el art. 23 de la L.C.T. (ver SD 18.157 del 09/02/11 en autos: “G.E.O. delV. c/ C.E.A. y otro s/ despido”, entre muchos otros).

En efecto, respecto al encuadre jurídico de la relación habida entre las partes, tal como he tenido oportunidad de expedirme en el pasado en esta Sala con su anterior integración (ver SD 228 del 30/6/96 “L.D.M. c/B.N.”, SD 6529 del 28/6/99 “Baez Concepción c / P.P. s/ despido”, SD 11531 del 13/03/03 “L.N.D.I. c/ G.E.A. s/ despido” y más recientemente en SD 20274 del 21/9/12 en autos “E.R.B.F. c/ De Los Rios Eduardo Ramon y otro s/ despido” ) –a mi ver- resultan aplicables las disposiciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores que –como la actora- sean exclusivamente contratados Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19886756#187400607#20170904105922101 para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contrata (conf. arts. 4 y 21 de la LCT).

En este contexto, y atendiendo a los hechos invocados y admitidos en el sub examine, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dice claramente que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Resulta oportuno señalar que esta presunción ha sido consagrada legislativamente a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo. El trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a éste último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente. La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (esta Sala X en autos “Retamar de L.A. c/

Montisol Argentina SA s/ despido”).

Sólo a mayor abundamiento, señalo que la Ley de Contrato de Trabajo no exige que el empleador sea titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios en...

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