Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 027892/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 27892/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87761

AUTOS: “P.D.A. c/ NESAT S.R.L. Y OTRO s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 10/11/2022, recibe apelación de del actor conforme recurso de fecha 22/11/2022. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En primer término, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos.

    En su primera queja, el actor cuestiona la sentencia de grado en cuanto estableció que la orfandad probatoria en la que incurrió resulta contundente para sellar la suerte adversa de su reclamo.

    Sostiene que, de la lectura de los fragmentos testimoniales descriptos en grado,

    surge que efectuaba tareas de cableado e instalación eléctrica, pero que dichas tareas prestadas para AMX Argentina S.A. (Claro) no deben encuadrarse en el artículo 1 de la ley 22.250. Esgrime que AMX ofrece un servicio de telefonía celular y la reparación del cableado telefónico no resulta propia del régimen industrial. También refiere al estatuto de Nesat S.R.L. que surge de la pericia contable y a las manifestaciones del Sr.

    M..

    Por otro lado, hace hincapié en la percepción de conceptos que se omitieron en el recibo de sueldo para evitar su pago como rubros remunerativos.

    Además, cita lo dicho por los testigos en cuanto dan cuenta que efectuaba tareas de mayor responsabilidad y refirieron trabajar para AM

    X. Critica la valoración de los dichos de la deponente S. y señala que los declarantes no se expidieron sobre antecedentes de mal comportamiento o la falta de trabajo alegados al contestar demanda por la S.R.L.

    Por último, sostiene que Nesat S.R.L. omitió dar cabal cumplimiento al régimen de ley 22.250, toda vez que no puso a su disposición el Fondo de Cese Laboral.

    En su segundo agravio, el recurrente cuestiona la decisión de la Sra. juez de grado en cuanto concluyó que “…el actor no produjo prueba idónea alguna tendiente a acreditar que se tratase un supuesto contemplado ni en el art. 29 LCT, así como tampoco el art. 30 del mismo cuerpo normativo…”. En ese sentido, argumenta que los Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    testimonios ofrecidos por Nesat S.R.L. no alegaron con certeza para quien trabajan independientemente de que la órdenes las diera la S.R.L. Agrega que los deponentes mencionaron trabajos para Claro y hace hincapié en la orfandad probatoria en la que incurrió la codemandada AMX.

    En su tercer y cuarto agravio, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. y la imposición de costas establecida por la magistrada.

  3. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    cabe destacar que la Sra. jueza de grado concluyó que la relación laboral habida entre el actor y Nesat S.R.L. se encontró correctamente registrada, conforme el estatuto de la construcción aplicable a la actividad y resolvió rechazar las indemnizaciones pretendidas con sustento en lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo,

    desestimó las diferencias y los rubros salariales peticionados, junto a la multa establecida en el art.1º de la ley 25.323.

    La decisión citada suscitó la crítica del accionante en conformidad con los términos descriptos en el punto 2.- del presente voto.

  4. - Sentado ello, daré tratamiento de manera conjunta a los agravios que plantea el actor, en tanto convergen en cuestionar la decisión central del fallo de grado.

    En el libelo de inicio el Sr. P. denunció que ingresó a trabajar para la empresa Nesat S.R.L. el 09/04/2013, la cual lo destinó a prestar tareas como “Ayudante” para instalar tableros y cableado en los edificios de Telefónica Argentina.

    Sostuvo que, posteriormente, la propia S.R.L. comenzó a enviarlo a edificios de AMX Argentina S.A. (conocida como Claro) y añadió tareas de cableado óptico e instalaciones de red. Asimismo, agregó que, a mediados de 2015, las indicaciones fueron “salir solo”, haciendo labores de cableado conexión de fibra óptica, migración de datos y tareas específicas de un “Encargado”. Concluyó que Nesat S.R.L. interpuso en la relación laboral a otra empresa (A.M.

    X. Argentina S.A.).

    Sentado ello, no se encuentra discutido en autos que el actor ingresó a trabajar el 09/04/2013 y fue registrado como trabajador dependiente de la empresa Nesat S.R.L. en el marco del régimen de la industria de la construcción (ley 22.250), hasta la extinción del vínculo dispuesta por la S.R.L. en fecha 19/10/2016.

    Ahora bien, corresponde analizar en primer lugar si en el presente caso se encuentra verificado un supuesto de interposición en la contratación en los términos del artículo 29 de la L.C.T.

    En el escrito inicial se invocaron indistintamente los supuestos de responsabilidad previstos por los arts. 29 y 30 de la L.C.T., como si las mismas pudieran resultar conjunta o simultáneamente aplicables cuando cada uno de los preceptos legales Fecha de firma: 20/09/2023

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    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    supone hipótesis fácticas muy disímiles una de otra. Es dable recordar que las obligaciones solidarias en materia laboral provienen de la ley, siendo necesario que la parte exponga los hechos tendientes a demostrar la configuración de los supuestos atributivos de responsabilidad.

    Sin embargo, el relato que surge del escrito de demanda no permite colegir los presupuestos de hecho que habilitarían la condena en los términos del artículo 29 de la L.C.T. Dicha norma importa una alteración de la figura del empleador, en tanto la empresa que recibe los servicios del trabajador es quien ejerce el poder de dirección sobre los mismos y lo cierto es que tales extremos no fueron expuestos adecuadamente en el relato.

    Amén de ello, coincido con la valoración realizada por la magistrada, toda vez la parte actora no produjo prueba tendiente a acreditar que Nesat S.R.L. actuó como agente de contratación y pago, cuya finalidad era proporcionar personal a la empresa usuaria AMX Argentina S.A. como un mero intermediario para ocultar la identidad de la real empleadora en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1º L.C.T.

    Nótese que llega firme a esta Alzada lo expuesto por la Sra. jueza en cuanto a que el accionante no produjo ninguno de los dos testimonios ofrecidos en el escrito inicial: M.H.S. y G.N.R., desistidos a fojas 300 y 304, respectivamente.

    Además, los dichos de los testigos ofrecidos por Nesat S.R.L. no resultan aptos para acreditar una relación en los términos del art. 29 L.C.T.

    El Sr. M. (fs. 298/vta.) declaró que el actor recibía órdenes de los jefes de Nesat y añadió que AMX era cliente de la empresa. El Sr. P.B. (fs. 299)

    manifestó que la empresa trabajaba para los clientes Claro, Telefónica y N.. El Sr.

    C.B. (fs. 301) adujo que trabajó con el Sr. P. en una obra de Claro y agregó

    que los clientes de Nesat S.R.L. eran Movistar, Telefónica, N. y Claro. Por último,

    la Sra. S. (fs. 355) indicó no saber en qué lugares hacia las instalaciones el trabajador.

    En ese orden de ideas, en las presentes actuaciones no existen pruebas que permitan inferir que el Sr. P. laboró durante la relación de trabajo, de forma permanente en las sedes de AMX, a disposición de la S.A. codemandada, ni que se encuentre demostrada su inserción en dicha estructura empresarial bajo órdenes del personal jerárquico de la sociedad anónima.

    Por ende y atendiéndose a la falta de prueba en favor de su tesis, resulta improcedente la pretensión...

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