Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 027474/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27474/2018

(Juzg. Nº 28)

AUTOS: “PREVITERA, MATIAS NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 07/11/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 30/11/22, replicado por el actor en fecha 13/12/22.

    La parte demandada se queja por la aplicación de intereses conforme las actas dictadas por este fuero respecto de los intereses. Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de parte actora y al perito médico.

  2. La accionada discute la aplicación de los intereses dispuestos por la sede de origen, los cuales la magistrada de grado resolvió que deben actualizarse conforme el Acta 2764

    CNAT. Sin embargo, dicho planteo no tendrá favorable andamiaje en el voto que auspicio y ello así, toda vez que en el caso,

    corresponde que el capital de condena lleve los intereses dispuestos por las Actas señaladas por el magistrado de grado –

    Acta Nro. 2630 CNAT, A.N.. 2658 y A.N.. 2764 CNAT - que está en consonancia con el criterio de la mayoría de las Salas que intervino en el dictado de las referidas Actas, entendió en su oportunidad que era la ajustada a los efectos de conjurar la Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

    En otro orden de ideas, señalo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, sostuvieron que la aplicación del acta de referencia,

    en casos como el presente, no resultaba “retroactiva”, pues el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.

    Así las cosas, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 7/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada.

    Resultando suficientes los elementos mencionados para resolver este aspecto del recurso, propongo confirmar la sentencia apelada, en el aspecto analizado.

  3. En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas de mayor relevancia (arts. 6, 7

    y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3

    concs. del dec. ley 16.638/57), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos,

    los que se observan adecuados, en orden a las características,

    extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

    Cabe señalar que es facultad de los jueces la valoración del trabajo profesional y, en consecuencia, establecer los honorarios correspondientes, teniendo en cuenta las disposiciones de las leyes arancelarias aplicables, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O.

  4. De acuerdo al resultado que auspicio, y a la luz del principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida.

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30% -

    respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas,

    por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

  5. De seguirse el voto que mociono, corresponde:

    I)Confirmar el decisorio dictado por la sede de origen en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; II) Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia; III) Imponer las costas de Alzada a la demandada; IV) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el 30% y 30% -respectivamente-, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C. lo hago con reservas y en los siguientes términos: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

    es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

    en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

    Historia Económica y Social de la Edad Media

    , ps. 91/2

    M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo...

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