Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Diciembre de 2020, expediente CIV 005814/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Prevención Aseguradora de riesgos del trabajo S.A. c/ E.arza,

M. y otros s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.)

Expte. n.° 5814/2010

Juzgado Civil n.° 104

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Prevención Aseguradora de riesgos del trabajo S.A.

c/ E.arza, M. y otros s/ interrupción de prescripción (art.

3.986 C.C.)”, respecto de la sentencia de fs. 364/368, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 364/368 hizo lugar a la demanda promovida por Prevención ART S.A., y en consecuencia condenó a J.L.S. y a M.F.E. a abonar a aquella la suma de $ 806.181,85, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Liderar Cía. General de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien fundó sus críticas –de manera electrónica– el Fecha de firma: 03/12/2020

    Alta en sistema: 04/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    23/9/2020, presentación que mereció la réplica de la contraria –

    también en forma electrónica– el 28/9/2020.

  2. Liminarmente, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la Fecha de firma: 03/12/2020

    Alta en sistema: 04/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. El anterior sentenciante consideró

    abstracto pronunciarse sobre la inoponibilidad del límite de cobertura,

    en el entendimiento de que el quantum por el que prosperó la demanda sería inferior al tope máximo fijado en el contrato de seguro.

    La citada en garantía se agravia, pues alega que no sería cierto que el monto de la condena sea inferior al del límite de cobertura, ya que este último es de $ 125.000; en consecuencia, solicita que se extienda la condena hasta dicho límite.

    Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    reconoció que J.L.S. aseguró el automóvil marca VW Polo,

    modelo 1998, dominio CHS 828, mediante la póliza n° 3758758 (vid.

    fs. 78), y denunció ciertos límites de cobertura.

    Del suplemento adicional 01 de la póliza en cuestión surge la existencia de las siguientes limitaciones: “1) Muerte o da#os corporales a personas NO transportadas $ 5.000.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 125.000 por persona. 2)

    Da#os materiales a cosas de terceros $ 4.500.000 por acontecimiento. 3) Muerte o da#os corporales a personas transportadas $ 500.000 por acontecimiento” (sic, fs. 78). La citada en garantía denunció dichos límites a fs. 81 vta.

    Por su parte, la actora, al momento de contestar el pertinente traslado (fs. 347/348), solicitó el rechazo del planteo, alegó que aquel límite le era inoponible, y pidió la nulidad de la cláusula limitativa de cobertura.

    Toda vez que el límite de cobertura en el sub lite asciende a $ 125.000, no coincido con el colega de grado en que resultaría abstracto pronunciarse sobre la inoponibilidad invocada por la actora.

    Fecha de firma: 03/12/2020

    Alta en sistema: 04/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, de acuerdo a las facultades que a este tribunal confiere el art. 278 del Código Procesal, y que la doctrina procesalista admite pacíficamente (Podetti, R.J.,

    Tratado de los recursos, Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 112; Palacio,

    L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999;

    t. V, p. 434; F., C.E.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 960, comentario al art. 278), corresponde que me expida sobre el presente punto, que fue omitido en la sentencia en crisis.

    Adelanto que juzgo que los límites contenidos en la póliza resultan irrazonables e inconstitucionales, lo que genera la nulidad de la cláusula respectiva. La solución que propongo se funda en dos consideraciones fundamentales.

    La primera consiste en la inconstitucionalidad de la delegación legislativa en un órgano administrativo como la Superintendencia de Seguros para que este reglamente cuestiones que son de competencia exclusiva del Congreso Nacional, como lo es –en este caso- la determinación del daño resarcible. En este último sentido, dicen los S.: “Como se advierte, a través de una resolución de una entidad autárquica, se han establecido topes indemnizatorios en favor de las víctimas de la circulación, cuando el daño, como presupuesto de la responsabilidad civil, es un tema regulado por el Código Civil donde el principio general es el contrario, ya que lo que se prevé en las normas generales es un sistema de reparación integral” (S., Rubén S. –

    S., G.A., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008,

    t. IV, p. 225). Colijo con estos juristas, entonces, que las resoluciones de la Superintendencia de Seguros como la debatida en el sub lite “son inconstitucionales por cuanto, infringiendo lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, la Superintendencia de Fecha de firma: 03/12/2020

    Alta en sistema: 04/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Seguros de la Nación se ha arrogado facultades de exclusivo resorte del Poder Legislativo. En efecto, ha legislado sobre temas delegados al Congreso de la Nación, como lo constituyen las normas materiales contenidas en dos de los Códigos sustanciales” (S.-S., op.

    cit., t. IV, p. 229). Apunto también –siempre siguiendo a los eminentes autores ya citados- que la delegación “propia”, consistente en que una autoridad investida de un poder determinado transfiera ese poder a otra autoridad o persona...

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