Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente P 130934

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Borinsky
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 130.934-Q, "., E. A. s/ Queja en causa n° 83.548 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores K., T., G., S., P., de L., B..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 3 de abril de 2018, desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de E.A.P. contra la decisión de ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, frente al recurso de la especialidad deducido a favor del encausado, anuló la sentencia condenatoria dictada en el marco de un proceso de juicio abreviado que lo había condenado a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario y con el cumplimiento de reglas de conducta, por resultar partícipe necesario del delito de homicidio calificado por alevosía y por el uso de arma de fuego y coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil y ordenó el reenvío de los autos a la instancia a fin de que jueces hábiles dicten un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (v. fs. 94/95 vta.).

Frente a tal situación, el señor defensor oficial ante la aludida instancia, doctor M.L.C., dedujo queja (v. fs. 135/141).

Esta Corte, el 20 de marzo de 2019, hizo lugar a la presentación y admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por considerar que se cumplieron los recaudos del art. 482 del Código Procesal Penal (conf. causas P. 115.904, resol. de 5-VIII-2015 y P. 128.883-RC, sent. de 15-XI-2017) y que la denuncia de afectación a la garantía de reformatio in pejus contaba con la suficiencia técnica necesaria para superar la etapa de admisibilidad (v. fs. 142/144 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 149/151 vta., dictada la providencia de autos a fs. 152, presentada la memoria que habilita el art. 487 del Código Procesal Penal a fs. 157/158 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensa oficial denunció exceso en la jurisdicción y violación de la garantía de reformatio in pejus (art. 435 in fine, CPP; 18 y 75 inc. 22; C.. nac.; 8, CADH y 14, PIDCP -v. fs. 72 vta.-).

    Alegó que el Tribunal de Casación Penal al anular el fallo de condena afectó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio pues decidió por fuera de los planteos de la defensa y en su perjuicio (v. fs. 74).

    Puntualizó que en el fallo en crisis se afirmó que "...los jueces no están habilitados para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido por la escala penal respectiva, dado que eso invadiría una esfera que es propia del legislador, pues de lo contrario se estaría violando nuestra concepción republicana de gobierno [...] De tal modo, la penalidad prevista como aplicable por las partes, de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, pasando por alto el mínimo de la escala penal aplicable al caso de conformidad con los delitos por los que viniera acusado el joven P., impone el rechazo del acuerdo, en los términos de los arts. 396 y 398 inc. 1 del [Código Procesal Penal], por resultar incompatible con las previsiones legales mencionadas".

    Asimismo, destacó que el a quo indicó que en el caso la sanción prevista para uno de los delitos cometidos por su asistido es la pena de prisión perpetua (art. 80 inc. 2, Cod. Penal) y que para el caso de entender que correspondería la reducción prevista en el art. 4 de la ley 22.278, el mínimo de la escala penal, partiría en los 10 años de prisión (conf. arts. 42 y 44, Cod. Penal -v. fs. 74 y vta.-).

    Ante lo así resuelto, la defensa oficial destacó que lo fallado no fue materia del recurso interpuesto, por lo que el órgano revisor incurrió -a su entender- en una demasía decisoria en perjuicio de su asistido pues no sólo se declaró la nulidad del acuerdo, sino que se agravó la situación del joven al disponer el reenvío a los fines de la imposición de una pena mucho más elevada. De este modo, sostuvo que el recurso de la defensa se transformó en un vehículo que agravó la situación de su asistido, configurándose una situación insostenible (v. fs. 74 vta.).

    A continuación, señaló que si bien esta Corte en causa P. 128.883 desestimó la aplicación de la garantía de reformatio in pejus, dicho criterio no resultaba aplicable al presente pues a diferencia del citado precedente aquí el fallo casatorio direcciona el reenvío estrechando el margen decisional en el que sólo podrá imponerse una pena que como mínimo será el doble de la que establece el acuerdo anulado (v. fs. 75).

    Lo así decidido, afecta la garantía de defensa en juicio y el alcance que ésta debe tener en el marco del debido proceso penal juvenil (v. fs. cit.).

    Puso de resalto que el agravio no es meramente potencial y que el límite competencial era el recurso de la defensa. Explicó que sin dicha impugnación el joven no estaría ante una sentencia inminente de pena mayor (v. fs. cit.).

    Agregó que el argumento invocable para un adulto consistente en que podría celebrarse un juicio y lograr una absolución, no resulta aplicable al caso puesto que las salidas alternativas son un eje medular en el fuero de...

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