Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 030063/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

:

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30063/2018/CA1

AUTOS: “PRETI, P.M. C/ D.C. TRANSPORTES S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 30/05/2022 apelan el actor, a tenor del memorial recursivo del 07/06/2022, y el codemandado DANIEL OBDULIO

    CANGARO, por intermedio de la presentación del 07/06/2022. De su lado, mediante idéntico remedio impugnatorio, la representación letrada de aquél se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por considerar que la estimación no incluyó la labor extrajudicial, mientras que el Sr. perito contador cuestiona lo propio por apreciarlos exiguos (04/06/2022).

  2. Hago presente que el Sr. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. P.M.P., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó solidariamente a las coaccionadas D.C. TRANSPORTES S.A. y D.O.C. al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas establecidas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, consideró que el despido indirecto se ajustó a derecho, en atención a que el demandante logró acreditar la injuria denunciada, esto es, el deficiente registro de la remuneración percibida. En dicha inteligencia, condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones y concluyó que la referida persona humana resulta responsable en los términos de los artículos 59 y 274 de la Ley General de Sociedades y 160 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. El codemandado resiste lo decidido en origen, que importó tener por acreditado el pago de remuneraciones al margen de su debido registro. En tal sentido,

    objeta la valoración de la prueba testifical efectuada por el a quo. Ante ello, estimo oportuno examinar las declaraciones que constan en autos.

    Así, O. (01/04/2022), testigo propuesto por la parte actora, dijo “[q]ue el actor cobraba una parte por cajero y otra parte en negro por los viajes que Fecha de firma: 08/06/2023

    realizaba… que lo sabe porque rendían en una oficina los dos y les pagaban ahí en Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    negro, al mediodía cuando el dicente iba a rendir se lo cruzaba al actor y lo veía y que le pagaban en negro… que en negro les pagaban un porcentaje de los viajes y el resto era todo en blanco… que los últimos meses que trabajaron juntos en negro le pagaban al actor un aproximado entre 5.000 y 6.000 pesos… que la secretaria que había en ese momento, L.B. y G.A. eran las personas que les pagaban en negro incluido al actor… que el dicente estuvo varias veces en forma presencial cuando le pagaban en negro al actor”.

    N. (04/04/2022), a propuesta del accionante, declaró “[q]ue cobraban una parte en blanco por recibo de sueldo y otra parte en negro… que la parte en negro se las pagaban las secretarias G. o L., en una oficina que tenían ahí en DC

    transportes… que al actor también, que lo sabe porque el dicente era acompañante del actor y tenían las mismas horas extras por lo tanto cobraban juntos… que las horas extras, el excedente de hora siempre era en negro… que en los últimos tiempos de trabajo del dicente con el actor el pago en negro que recibían era de más o menos 4.000 o 5.000 pesos”.

    Prado (04/04/2022), propuesto por la misma parte, refirió “[q]ue el actor cobraba por recibo de sueldo a través del cajero automático y en negro… que lo sabe porque cuando el dicente iba a rendir los papeles lo encontraba ahí al actor… que el pago en negro se los daban las secretarias de DC. G. o L.… que les pagaban n las oficinas de DC Transportes… que en negro les pagaban las horas extras, a todos por igual incluido el actor… que en el último tiempo que trabajo el dicente el pago en negro era de 4.000 o 5.000 pesos”.

    C. (05/04/2022), a proposición del reclamante, postuló “[q]ue el sueldo lo pagan una parte en el recibo de sueldo que la cobraban por tarjeta en el cajero y la parte en negro se las pagaban en la oficina del primer piso de la empresa en San Justo… que en el último tiempo del dicente cobro más o menos 4.000 o 5.000 pesos en negro por las horas extras que hacía… que el pago en negro era mensual y para todos por igual”.

    Bastos (05/04/2022), también a propuesta del demandante, manifestó

    [q]ue les pagaban un básico que era el básico de ese momento de camioneros y el excedente se lo pagaban por kilómetros, el básico era por banco y el resto en negro en las oficinas de DC transportes… la diferencia que les pagaban en ese momento era de 5.000 o 6.000 pesos… que los hacían firman un recibo hecho en computadora por el pago en negro, eso se lo quedaban ellos, no les daban ninguna constancia… que las horas eran por kilómetros recorridos, ellos calculaban los kilómetros depende a donde iban, como por ejemplo si iban a B.B. había 600 kilómetros que ida y vuelta serian 1200 kilómetros y eso es lo que les abonaban en negro… que el pago en negro era mensual

    .

    Finalmente, V. (04/04/2022), testigo propuesto por la accionada, afirmó

    [q]ue el sueldo era mensual y se hacían transferencias bancarias… que las horas extras estaban liquidadas en el recibo de sueldo, no se pagaban aparte

    .

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Examinadas todas las declaraciones testificales, en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 90 y 155 LO y 386 CPCCN), más allá de las impugnaciones formuladas, estimo que logran formar convicción sobre el hecho controvertido bajo examen, esto es, que el Sr. P. percibía sumas de dinero en concepto de remuneraciones que se mantuvieron al margen de su debido registro. Ello es así, en atención a que el hecho en cuestión ha sido expuesto por personas que compartieron el lugar de trabajo con el actor a la época de los sucesos, circunstancia que sugiere la existencia de un conocimiento asaz verosímil al respecto, que acredita el extremo invocado en inicio.

    Por tales motivos, debe rechazarse el agravio y confirmarse lo resuelto en la instancia previa.

  4. El actor cuestiona la base salarial determinada por el Juez de grado a los efectos de cuantificar las partidas diferidas a condena. Así, sostiene que no debieron ser excluidos los rubros “mal llamados no remunerativos”, argumentando lo propio con jurisprudencia relacionada. Con respecto a ello, memoro que lo prescripto en el artículo 277 CPCCN impide a la alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la jueza o del juez de primera instancia, circunstancia que –en el tópico sub examine– se configura en el caso (cfr. arts. 155 LO y 277 CPCCN). En este orden de ideas, propiciar una solución contraría importaría una grave afectación al principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4., CPCCN) y a la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr. art. 18 CN), tras que en ningún pasaje del libelo inaugural se efectuó

    planteo alguno relativo a la naturaleza de las sumas de dinero percibidas por el reclamante (v. fs. 5/26).

    Sin perjuicio de lo antedicho, estimo que lo atinente al criterio que sugiere promediar remuneraciones para determinar el importe de diversos rubros indemnizatorios o remuneratorios merece una reflexión. En cuanto a ello, recuerdo que el sentenciante en origen expresó: “[d]ado que el reclamante percibió remuneraciones variables, para calcular los restantes rubros tomaré como base el promedio mensual del último semestre, para lo cual tomaré como base lo informado por el perito contador en su respuesta al punto 6) del cuestionario del actor (ver presentación digital de 31/05/2021), que da un importe de $ 22621,12.-, que con el importe adicional que se pagaba en efectivo da una base salarial de $ 27621,12.-“.

    Pues bien, considero que una solución ajustada a derecho importa efectuar una interpretación armónica de las regulaciones normativas al respecto, disponibles en el ordenamiento jurídico. En esta inteligencia, no soslayo que el denominado criterio de “normalidad próxima” –utilizado por el a quo– goza de una pacífica recepción en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, metodología que podría legítimamente emplearse sin que lo propio implique un indebido quebranto al orden público laboral.

    Mas entiendo que ello es sólo a condición de las particularidades de cada caso en concreto: así, en determinadas circunstancias, el aludido criterio podría afectar el Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    principio de irrenunciabilidad (cfr. art. 12 LCT); mientras que en otras, no. A tal efecto,

    bastará con verificar cuál es la solución que coloca a la trabajadora o al trabajador en la situación más favorable a sus intereses: tal premisa es –sin más– un corolario de la aplicación del principio “in dubio pro operario”, directriz ineludible que emana del artículo 9° LCT, el cual reza que “[e]n caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o...

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