Sentencia nº 111 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 111 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 07 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. T.O., F.V. y G.D.I.G.M., con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a H.F.C. argentino, nacido en Victoria (Entre Ríos) el 13/08/1985, hijo de L.H. y de N.B.P., soltero, instruído, D.N.I. N° 31.766.285, domiciliado en calle Ayacucho Nro. 4231 de Rosario.y a J.M.M., argentino, nacido en Rosario el 8/07/1985, hijo de L.M. y de R.F., con domicilio en casa de calle G.N.. 215 de R., soltero, instruído, albañil, D.N.I. 31.596.990, como presuntos autores de los ROBO CALIFICADO Y HOMICIDIO CRIMIS CAUSA el primero de los nombrados y por ROBO CON RESULTADO DE HOMICIDIO, el segundo, en Causa Nº 34/2010 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. O., V. y G. Méndez.A la primera cuestión planteada, el Dr. O. expresó:

I) Contra el Fallo Nº 58 de fecha 25.03.2009 del Sr. Juez en lo Penal de Sentencia N° 2 de Rosario, Dr.

A.R., por el que CONDENA a H.F.C., con datos de identidad obrantes en autos, a PRISIÓN PERPETUA como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CRIMIS CAUSA en CONCURSO REAL CON ROBO CALIFICADO (Arts. 29, 45, 80 inc. 7°, 166 inc. 2°, primer y segundo párrafo, 41 bis y 55 del C.P.) y a J.M.M., a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, A.L. y C., como autor penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO POR HOMICIDIO (Arts. 29, 45, 165 del C.P.). Al punto II) hace lugar parcialmente a la demanda y condena a H.F.C. y a J.M.M. a pagar a la Actora la suma total actualizada de $ 528.000.(Pesos Quinientos Veintiocho Mil) con más intereses que se determinarán (Arts. 1077, 1078 y ccdtes. Del C.C.). Al punto III) rechazar la demanda incoada contra el Estado Provincial y Municipal. Al punto IV) y respecto a los intereses, el capital devengará un interés equivalente a la tasa promedio mensual sumada para plazo fijo a 30 días según índice diario del Nuevo Banco de Santa Fe S.A y por último, regula los honorarios profesionales por la cuestión penal del Dr. F.

León en la suma de treinta jus $ 4.621,80.- Por la cuestión civil del citado profesional, en la suma de 278 jus ( $ 45.000.-) del Dr. C.P.C. y L.I.G. en la suma de 278 jus ($ 45.000.-) en proporción de ley, los del Dr. A.C. y G.M. en la misma suma por la misma cuestión. Actualizando los honorarios con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que el Nuevo Banco de Santa Fe aplica a sus operaciones a plazo fijo, con noticia a la Caja Forense (Ley 6767 y modificatorias), interponen recursos de apelación los imputados y sus Defensas. Asimismo el R.L. de la Provincia de Santa Fe, Dr. A.L.C., interpuso recurso de aclaratoria contra la sentencia dictada en autos y M.B., viuda de la víctima, en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad, con patrocinio letrado de los Dres. L.G. y C.P.C., interpone recurso de apelación contra el punto III) de la sentencia dictada, en cuanto rechaza la demanda civil contra el Estado Provincial.Seguidamente, el 23/04/2009 el A-quo resolvió el Recurso de Aclaratoria interpuesto, por Resolución Nro. 95, disponiendo “Aclarar el fallo nro. 58 de fecha 25 de Marzo de 2009, debiendo entenderse que respecto a la cuestión civil y los terceros civilmente demandados las costas serán por su orden (Art. 168 C.P.P.).”. Notificada que fuera la misma, el Dr. G.M., ratifica el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, haciéndolo extensivo también a la aclaratoria, recursos éstos y los interpuestos por las partes que fueron concedidos a fs. 803 y 808 de autos.

1) Radicadas las actuaciones por ante la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, y corrido traslado al Dr. F. León a fin de que exprese agravios en favor de H.F.C., dicho C. desiste del recurso de apelación interpuesto oportunamente, el que no fue ratificado por su pupilo, quien además revoca la designación como Abogado Defensor de ese profesional y nombra en su lugar al Sr. Defensor General de Cámaras.

2) La Dra. M. De Luca, Defensora General de Cámara en Suplencia, manifiesta en defensa de los imputados y por la cuestión penal, que en las pruebas incorporadas a la causa no acreditan con certeza la responsabilidad de sus pupilos y corresponde por ello, absolverlos de culpa y cargo por el beneficio de la duda -Art . 5° C.P.P.-.

Agrega que no existen elementos de suficiente valor convictivo que desvirtuen la negativa declarada por C.

en su indagatoria y tampoco debe valorarse en contra de los intereses de M., su abstención de declarar ya que es un derecho que le asiste. No obstante, agrega el letrado representante de este imputado, se encargó de negar enfáticamente la participación de M. en el hecho que se le imputa.

Destaca asimismo la Sra. Defensora General que a ninguno de los imputados se le secuestró arma ni elemento alguno proveniente del ilícito y no hay ninguna prueba de que el arma secuestrada haya sido la utilizada en el hecho ni que la misma haya pertenecido o estuviere en poder de alguno de sus pupilos.

Advierte que tampoco se realizó pericial a fin de obtener las huellas dactiloscópicas en el arma a fin de cotejarlas con las de sus defendidos.

Habla del principio de inocencia de que gozan sus pupilos, el que puede ser sólo desvirtuado por una sentencia judicial de condena. Cita doctrina y solicita la absolución de culpa y cargo de sus pupilos.

Subsidiariamente -sin que implique reconocimiento alguno de autoría- y ante el supuesto que no se haga lugar a lo solicitado precedentemente, solicita el desplazamiento de la figura de robo calificado por la de homicidio criminis causa, que por ser más amplia debe absorverla.

Sostiene asimismo, que corresponde recalificarse el hecho atribuído al imputado como Robo Calfiicado por Homicidio, ya que no quedó suficientemente acreditado en autos que el homicidio haya sido cometido “para” preparar, consumar u ocultar el robo, o para asegurar su resultado o procurar su impunidad.

Afirma que para que se aplique la figura del Art. 80 inc. 7mo a la conducta de C., debería haberse demostrado suficientemente que éste tuvo intención de matar para asegurar la disposición de lo sustraído, lo que no ocurrió en autos y tampoco fue fundamentado por la sentencia.

En consecuencia -dice- que el fallo dictado resulta arbitrario ya que no es un derivación razonada del derecho vigente, según las circunstancias comprobadas en la causa.

Advierte que en autos se le atribuyó a ambos imputados la comisión de un hecho mismo en calidad de coautores y luego se los condenó por delitos diferentes.

Reitera que ante la insuficiencia de pruebas directas, serias e incriminantes, no debe encuadrarse la conducta de C. en la figura prevista en el Art. 80, inc. 7mo.

del Código Penal, por ser ésta la calificación más gravosa y solicita por ello, la revocación parcial del fallo recurrido encuadrándose el hecho atribuído en lo dispuesto en el Art.

165 del C.P., con la consecuente atenuación de la pena prevista para este delito.

Subsidiariamente y ante el hipotético caso que no se haga lugar a la absolución solicitada para M., se agravia del monto de la pena impuesta atento a que el mínimo previsto para el delito contemplado en el Artículo 165 del C.P es de Diez Años. Agrega que la pena debe ser justa y no excesivamente severa, y debe tenerse en cuenta el fin resocializador que la misma debe tener. Refiere al estado de higiene, atención médica y alimentaria que reina en las cárceles y concluye que atento las pautas establecidas en los Arts. 40 y 41 del C.P., las condiciones personales del imputado, su precario nivel de vida y su extrema pobreza, corresponde se reduzca la pena impuesta a M. al mínimo legal de Diez Años de Prisión.

En cuanto a la cuestión civil, se agravia la Sra. Defensora General de los montos fijados por el Juzgador en los rubros de Daño Moral, Valor Vida y gastos de sepelio, los que califica de excesivos. Afirma que el Sentenciante se limitó a establecer como Daño Moral la suma de Pesos Doscientos Veinticinco apelando a una pauta genérica y sin argumentaciones suficientes que le permita a ese Ministerio valorar cuales fueron los elementos concatenados, y concurrentes que le hayan permitido al A-quo llegar a la determinación de ese monto. Agrega que tampoco el Actor Civil probó de dónde surgen los valores que reclama. Similares fundamentos vierte respecto a la suma de Tres Mil Pesos que fuera regulada por gastos de sepelio y por la suma de Pesos Trescientos Mil en concepto de Valor Vida, los que reitera no estan debidamente probados y resultando totalmente excesiva la reparación por este último rubro, suma que excede incluso lo peticionado por la parte Actora. Advierte -por último- que la Actora no probó el trabajo que llevaba a cabo la víctima, su capacidad productiva, sus ganancias ni la titularidad del comercio que explotaba y mucho menos que fuera el sostén económico de su familia.

Se queja también la Sra. Defensora de Cámaras de los intereses que aplica el A-quo, ya que entiende que la tasa prevista por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A no es aplicable a los pronunciamientos judiciales, desde que la entidad fue privatizada.

Solicita en definitiva la Dra. De Luca, la revocación de la condena impuesta a sus pupilos; subsidiariamente se condene a C. por el delito previsto en el Art. 80 inc. 7° del Código Penal y se revoquen los rubros civiles condenados como sus intereses, por falta de acreditación de los primeros y por errónea aplicación de la tasa del Nuevo Banco de Santa Fe S.A..

3) El Dr. G.C., Fiscal de Cámaras, contesta los vertidos por la apelante respecto a la cuestión penal, diciendo que corresponde el rechazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR