Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Agosto de 2018, expediente CAF 007582/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7582/2018 “PRESTACIONES DE ALQUILERES Y SERVICIOS SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Prestaciones de Alquileres y Servicios SA c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 326/327, la Sra. jueza de primera instancia admitió parcialmente la acción de amparo deducida por la firma Prestaciones de Alquileres y Servicios, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos que procediera a restablecer la clave única de identificación tributaria (en adelante, CUIT) de dicha sociedad. Rechazó el amparo, en todo lo demás solicitado. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, señaló que compartía los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, en orden a que:

    - el amparo no era la vía idónea para evaluar la legitimidad de la decisión de incluir a la actora en la base de contribuyentes no confiables, porque ello remitía a cuestiones fácticas que exigían un marco probatorio más amplio; - en cambio, respecto a la limitación de la CUIT, la potestad conferida en la R.G. (AFIP) 3832/2016 para limitarla –aún provisoriamente-, no surgía de forma expresa o implícita de las facultades otorgadas a la AFIP por el decreto 618/97 y, por lo tanto, mantener dicha situación implicaría vulnerar el principio de legalidad; - la Sala V del fuero, en los autos “FDM Management SRL c/ Estado Nacional-AFIP- DGI-RG 3358/12 s/ amparo ley 16986” se expidió respecto de la R.G. 3358/12, luego sustituida por la R.G. 3832/16, sosteniendo que del texto expreso del decreto 618/97 sólo surgían facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios debían inscribirse en los distintos registros que llevara la AFIP, pero no la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT; - dicho Tribunal evaluó, asimismo, que tal atribución no se desprendía de la literalidad de la norma, y que tampoco era posible admitirla como una competencia implícita derivada de lo expreso; - una medida de tal índole, implicaba la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable, que le impedía desarrollar su labor, por lo que la cancelación o suspensión de la CUIT constituía una restricción de derecho.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, apelaron la actora y Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31292514#214776253#20180829112256561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7582/2018 “PRESTACIONES DE ALQUILERES Y SERVICIOS SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    el Fisco Nacional a fs. 328/340 y fs. 342/352, respectivamente, quienes fundaron sus recursos en esos mismos escritos.

    A fs. 357/365vta. y fs. 366/372, la actora y la demandada contestaron los pertinentes traslados.

  3. ) Que la actora se agravia pues entiende que no asiste razón a la Sra. jueza cuando afirma que la cuestión requiere de un marco de conocimiento más amplio.

    Postula que no existe discusión acerca de que: - no ha existido un acto administrativo; - no se ha otorgado a su parte la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; - no hay riego para el erario ni respecto de las facultades de verificación del organismo fiscal; - los inspectores recomiendan incluir a la firma actora en la base de contribuyentes no confiables, pese a que la resolución aplicada por el fisco no prevé tal sanción.

    Alega que solo existe desacuerdo entre las partes sobre la supuesta existencia de sobrefacturación entre los años 2012 y abril de 2014.

    Insiste en que no ha existido un acto administrativo que disponga la inclusión de la firma en la base de contribuyentes no confiables. Destaca que el art. 16 de la ley 11.683 establece que las actuaciones realizadas por los inspectores encargados de la fiscalización de tributos no tienen entidad para obligar a la Administración y no constituyen, por lo tanto, imputaciones válidas ni actos administrativos. Alude a que no se brindó a su parte la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con carácter previo a la incorporación en la base señalada.

    Esgrime que la demandada sostiene que en la primera fiscalización realizada a su parte, se habría acreditado la existencia de sobrefacturación. Afirma que no puede considerarse acreditado un hecho que no ha sido objeto de un procedimiento ni de prueba directa, ni se ha posibilitado al contribuyente la posibilidad de contradicción. Añade que el fisco destaca la existencia de una acreditación pero acompaña constancias de las cuales se desprende que los inspectores habrían realizado una cadena de presunciones o inferencias.

    Alega que el fisco reconoce que su parte prestó servicios a Austral Construcciones S.A., pero en un caso inédito, realizando un poli-silogismo inadmisible sostiene que corresponde presumir que habría computado facturación apócrifa.

    Señala que el propio fisco admite los hechos con base a los cuales debe concluirse que no existe un riesgo que merezca imposibilitar el funcionamiento de la empresa, ya que después de la primera fiscalización se inició

    Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31292514#214776253#20180829112256561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7582/2018 “PRESTACIONES DE ALQUILERES Y SERVICIOS SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    una segunda, a partir de la orden de intervención N.. 1605155, en la cual se verificaron los períodos posteriores, circularizando a los clientes y proveedores y reconociendo que su parte prestó todos los servicios que declaró y tributó

    correctamente.

    Puntualiza que no existe, entonces, un riesgo que amerite que su parte deba dejar de realizar operaciones económicas y/o facturarlas, ni despedir a sus empleados y fenecer.

    Dice que la única razón por la cual el fisco condenó a muerte a la empresa sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa es porque hace más de cuatro años realizó obras contratadas por Austral Construcciones S.A., empresa sobre la cual recaen severas denuncias relacionadas con corrupción.

    Manifiesta que los inspectores reconocen que utilizan la analogía para aconsejar la inclusión de su parte en la base de contribuyentes no confiables. Expone que los fiscalizadores plantean dicha inclusión, pese a que no existe una solución específica para una empresa respecto de la cual se sostiene que una parte de las operaciones realizadas habría resultado ficticia (usina mixta).

    Plantea que la inclusión en la base de contribuyentes no confiables es una sanción, que equivale a la imposibilidad de funcionar igual a la dispuesta en el art. 7º inciso 2) de la ley 27.401 de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

    Asevera que se encuentra reconocida por el fisco la capacidad operativa de la firma actora.

    Se agravia por cuanto, según entiende, la Sra. jueza desconoce que la inclusión en la base de contribuyentes no confiables es una grave sanción, que ha sido impuesta sin que su parte contase con la menor posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

    Manifiesta que a partir de la inclusión en la citada base, su parte se encontrará frente a un obstáculo invencible para la realización de sus actividades, porque ningún contribuyente realizará compras o contratará obras o servicios con una empresa cuyas facturas sean desconocidas por el organismo, con la consiguiente imposibilidad de computar los gastos y los créditos fiscales que estas operaciones generen. Añade que ello significa una restricción del derecho de ejercer una industria lícita y no un cambio en las relaciones fisco-contribuyente como alega la demandada.

    Cita jurisprudencia.

    Se queja, asimismo, por cuanto la Sra. jueza no tuvo en Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31292514#214776253#20180829112256561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7582/2018 “PRESTACIONES DE ALQUILERES Y SERVICIOS SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    cuenta que el propio fisco reconoció que impugnó sobre la base de una cadena de presunciones algunas de las operaciones realizadas con anterioridad al mes de abril de 2014, conformando las realizadas a partir de dicha fecha hasta la actualidad, lo que demuestra que no hay perjuicio que justifique imposibilitar el funcionamiento de la empresa.

    Reseña los términos de los informes finales de inspección realizados en el marco de las órdenes de intervención 1450468 y 1605155, afirma que el fisco concluye que su empresa posee capacidad para prestar los servicios que forman parte de su objeto social y señala que, entonces, no existe un riesgo que amerite que su parte deba dejar de realizar operaciones económicas y/o facturarlas.

    Alude a que al contestar el informe del art. 8º el fisco deja en claro que la inclusión en la base de contribuyentes no confiables forma parte de un control sistémico destinado a detectar empresas que no tienen actividad real o capacidad operativa, que funcionan como usinas para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal.

    Recalca que esta postura y la descripción de los objetivos del régimen, chocan en forma evidente con la sanción aplicada en el caso, en tanto del propio informe final de inspección correspondiente a la O.

    1. 1605155, surge que sólo se presume una sobrefacturación hasta el mes de abril de 2014. Añade que los inspectores concluyen que su parte posee capacidad operativa para realizar estas obras y servicios.

    Se agravia por cuanto el ente fiscal aduce al contestar el informe del art. 8º de la ley de amparo, que, de conformidad con el régimen previsto por la R.G. 3832/2016...

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