Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 074238/2019

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

74238/2019

PRESOTTO, A.H. c/ CASIERRA RAMIREZ,

M.A. s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- AF/BR

AUTOS Y VISTOS:

  1. En atención al estado de las actuaciones, corresponde entender en el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 111/118. Corrido el traslado correspondiente, no fue contestado.

  2. La decisión impugnada de f. 109, por medio de la cual, en virtud de lo normado por el art. 498 -inc.6°- del Código de Procedimiento, se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado, se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.

    Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar dicha doctrina ha dicho que “tiende a cubrir casos de carácter excepcional,

    en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    18 de la Constitución Nacional” (fallos: 343:1724 del 19/11/2020;

    344/1070 del 13/05/2021; 344/1142 del 20/05/2021; 344:1675 del 01/07/2021). Ninguno de esos extremos se verifica en el “sub-lite”.

    De ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza de fs.

    111/118, representa la manifestación de la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso.

    Además, se ha sostenido reiteradamente que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces y las juezas de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos/aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación (conf.,

    ...

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