Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Febrero de 2017, expediente FCB 012836/2014

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 12836/2014 doba, 15 de febrero de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., R.A. y otros sobre habeas corpus” (FCB 12836/2014/CFC1), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Dra. M.M.C., en contra de la resolución dictada con fecha 6 de junio de 2014 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispone: “...1º RECHAZAR el recurso de habeas corpus presentado por la Defensoría Pública Oficial por no reunir los requisitos establecidos en el art 3 de la ley 23098 y remitir copia de la presente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba.

(confr. Art 10 de la ley 23.098)...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial, Dra. M.M.C., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta y cuyo texto íntegro puede leerse a fs. 66/67vta. de autos, al cual se remite el Tribunal en honor a la brevedad.

  2. Mediante presentación de fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 1/7), la Defensora Oficial Dra. M.M.C. interpuso habeas corpus correctivo colectivo, invocando la afectación de los derechos laborales de los detenidos en los establecimientos penitenciarios.

    Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #19657611#168166193#20170216084403716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Alegó la necesidad de garantizar el Derecho al Trabajo de los internos, en tanto en la mayoría de los casos, los mismos no recibirían una remuneración por sus labores.

    Señaló que ello constituye una afectación adicional e ilegítima al sufrimiento inherente a la privación de la libertad y configura una violación al derecho al trabajo, a la integridad física y moral y al principio de legalidad, creando una categoría de trabajadores no contemplados por la norma y configurando una pena no prevista legalmente.

    Hizo referencia al carácter colectivo de la acción, siendo el objetivo de su presentación lograr una solución de carácter general para todos y cada uno de los afectados.

    Indicó también la presentante que oportunamente solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario Nº 1 un informe detallado de la situación actual del trabajo carcelario, del cual surgió que solo el 34,56% de los detenidos que realizaban trabajos eran remunerados, mientras el resto de los internos estaba incorporado a los programas de capacitación y aprendizaje de oficios, en calidad de voluntarios.

    La Defensora Oficial hizo alusión al marco normativo que rige el trabajo carcelario y manifestó que el derecho fundamental de trabajar se encuentra reconocido constitucionalmente, sin realizar distinción alguna entre trabajadores libres o privados de su libertad.

    Expresó, también, que si bien en el ordenamiento existe una categoría reconocida de trabajo no remunerado, sólo estaría prevista para cuando se trata de una prestación personal para labores generales del establecimiento cuando no fuere la única obligación del interno, agregando que el monto Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #19657611#168166193#20170216084403716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B que se abona dista mucho de ser el legalmente estipulado, es decir, el salario mínimo vital y móvil, lo que demuestra una manifiesta vulneración de derechos laborales de la mano del propio Estado.

    Sostuvo que el trabajo que se realiza intramuros debe ser analizado y resguardado como cualquier otra actividad laboral, equiparándoselo a las relaciones laborales de la vida en libertad, principalmente por respeto al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN.), que rige sobre las normas del derecho laboral, como remuneración y condiciones de trabajo, entre otras.

    Alegó que la remuneración de los internos debe ser efectuada de manera equitativa, contribuyendo por su naturaleza a mantener o aumentar su capacidad para ganar honradamente su vida después de su liberación.

    Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial, concluyó que la práctica impuesta por el Servicio Penitenciario Córdoba constituye un trato degradante e innecesario que implica avasallar el derecho a percibir un salario por el trabajo realizado.

  3. Mediante la citada resolución de fecha 6 de junio de 2014, el Juez Federal Nº 1 de C. analizó los motivos que impulsaron a la Defensora Oficial Dra. M.M.C. a interponer el referido habeas corpus, resolviendo rechazar el mismo por no reunir –a su criterio-

    los requisitos establecidos por el art. 3 de la Ley 23.098.

    Consideró que lo planteado por la Defensa se encuentra fuera de la órbita del instituto en cuestión, debiendo encauzarse lo peticionado mediante un recurso de Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #19657611#168166193#20170216084403716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B amparo, que resultaría el medio idóneo para resolver la situación cuestionada.

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y manifestó que, más allá del nombre que le asigna la defensa a su presentación, surge de su contenido que, en esencia, se está cuestionando derechos presuntamente comprometidos de los internos, pero que de ninguna manera agravan las condiciones de detención de aquellos.

    En virtud de ello, entiende que quienes resultan competentes para velar y proteger tales derechos son los jueces propios de las causas a cuya disposición se encuentran privados de su libertad cada uno de los detenidos, siendo el Juez propio de cada detenido quien debe resolver todas las cuestiones por las que se considere vulnerado alguno de los derechos de las personas a su cargo.

    Concluyó que las circunstancias extraordinarias que prevé la ley de habeas corpus se acotan de manera taxativa al supuesto de un acto u omisión de autoridad pública, que implique tanto una limitación o amenaza actual de libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente o una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, correspondiendo rechazar el hábeas corpus presentado, por no encuadrar la cuestión planteada en el supuesto contemplado en el art 3 inc. 1 y 2 de la ley 23.098.

  4. En contra de dicho decisorio, la Defensora Oficial Dra. M.M.C. interpuso recurso de apelación, siendo precisamente este el motivo de apertura de la presente instancia procesal (fs. 69/70).

    Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #19657611#168166193#20170216084403716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Expresa la recurrente que no se valoraron hechos y pruebas relevantes para la solución del caso de autos, descalificándose la vía intentada desde una perspectiva procesal.

    Indica que la resolución en crisis advierte “afectaciones al ejercicio de los derechos del trabajo” y “el problema estructural de una deficiente gestión del Servicio Penitenciario”, lo que indudablemente amerita –a su criterio-

    la procedencia de la acción de habeas corpus intentada.

    Alega, asimismo, que la resolución contiene vicios en la motivación que vulneran lo establecido en el art. 123 del CPPN, presentando fundamentación aparente.

    Finalmente, señala que el habeas corpus no es una vía o procedimiento excepcional, sino se trata de una garantía constitucional, cuya interpretación debe ser amplia y no restrictiva.

    Ya en esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN., el Defensor Oficial ad-

    hoc ante esta Alzada, Dr. J.M.B., informó de manera escrita, tal como surge de su presentación de fecha 13 de agosto de 2014, a cuyo contenido se remite el Tribunal en honor a la brevedad (ver fs. 88/96).

  5. Por su parte, en la misma instancia procesal compareció el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, P.J.M.R., informando también por escrito.

    Plantea, por una parte, que la Justicia Federal resulta incompetente para intervenir en la tramitación y resolución de la acción intentada por carecer de jurisdicción conforme el art. 2 de la Ley 23.098 y, por otra, que la acción de habeas corpus presentada por la Defensoría Oficial Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO #19657611#168166193#20170216084403716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B no reúne los requisitos establecidos por el art. 3 de la Ley aplicable, todo ello en base a los fundamentos de su presentación de fecha 19 de agosto de 2014, a cuyo texto se remite por razones de brevedad (ver fs. 99/101vta.).

  6. Reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 172:

    El señor Juez de Cámara Dr. L.R.R., dijo:

    Luego de analizar la postura de la parte recurrente y tomar conocimiento de los fundamentos de la resolución dictada por el Juzgado Federal interviniente, como así

    también de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos informes, corresponde al Suscripto introducirse en el caso y emitir criterio en orden a las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal.

    1) Me referiré, en primer término, al planteo de incompetencia de la Justicia Federal deducido por el...

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