Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Noviembre de 2016, expediente FCB 013170007/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PRESAL S.A. c/ ESTADO NACIONAL s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PRESAL S.A. c/ ESTADO NACIONAL s/CIVIL y COMERCIAL-

VARIOS” (Expte. N°: 13170007/2007) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs.

511/vta., en contra de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015 (fs. 507/509vta.), dictada por el señor Juez Federal N° 1.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES –

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs.

    511/vta., en contra de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015 (fs. 507/509vta.), dictada por el señor Juez Federal N° 1, que en lo pertinente dispuso: 1) Declarar abstracta la acción iniciada por “PRESAL S.A. en contra de Estado Nacional por las consideraciones expuestas al punto IV; 2) Imponer las costas en el orden causado.

    Regular los honorarios de las Dras. V.G.P. y L.G.P. la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) por todo concepto en conjunto y proporción de ley. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2)…”.

  2. Los agravios de la demandada obran agregados a fs. 516/518vta., ocasión en la que manifiesta su discrepancia con el fallo dictado, por cuanto –a su entender-, no se condice lo dicho en los Considerandos, con lo vertido en el Resuelvo, que declara abstracta la acción iniciada por PRESAL S.A., debiéndose en su lugar, Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #19702123#164886353#20161104080428350 haber rechazado la misma. Ello así, por cuanto al expresar el Inferior, “…que la normativa de derecho privado respecto de la mora o incumplimiento parcial por tardío de las obligaciones civiles, no resultan de aplicación al sector público, cubierto por toda la normativa de consolidación de deuda…”, y que “…aún cuando pudiera establecerse alguna clase de analogía con la “fijación de un plazo ante la indeterminación del mismo”, hipótesis regulada en el derecho privado, ello resultaría extemporáneo por prematuro…”, lo llevan al convencimiento de que la acción ha sido mal planteada y por ende –insiste-, debió rechazarse. Se queja igualmente, de la imposición de las costas en el orden causado, cuando por aplicación del principio objetivo de la derrota, es la actora quién debió soportarlas, habiendo obligando a su parte a litigar innecesariamente. Por último, se agravia de la falta de regulación de honorarios profesionales. En definitiva, pide se haga lugar al recurso en todas sus partes, con costas. Hace reserva del caso federal.

    El escrito de contestación de agravios de rigor, obra agregado a fs.

    520/521vta., oportunidad en la que la representación letrada de Presal S.A., solicita el rechazo de los agravios esgrimidos, remitiéndose por lo demás, a su lectura, en honor a la brevedad.

  3. Previo a todo, cabe señalar que estos autos se iniciaron el 14/9/2005 (fs.

    3/11), por PRESAL S.A., en contra del Estado Nacional, al sólo efecto de que se proceda a fijar el plazo de cumplimiento de la obligación de verificación de deuda consolidada en el Estado Nacional, por el art. 91 de la Ley 25.725, correspondiente a obligaciones de causa o título anterior al 30 de Junio de 2002, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero. Ello, con invocación analógica de la norma del art. 509 del Código Civil y arts. 321 y 498 del CPCN, y subsidiariamente el art. 319 2° párrafo de la ley ritual. Refiere que como gerenciadora de servicios, realizó

    contrataciones de prestadores médicos para esa obra social, a cambio de una cápita, o Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #19702123#164886353#20161104080428350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PRESAL S.A. c/ ESTADO NACIONAL s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    suma fija por mes por cada afiliado del Padrón. Así, en el mes de Noviembre de 2001, el PAMI manifestó dificultades económicas para abonar la cápita del mes anterior, reanudando los mismos, recién en Mayo de 2002, quedando pendientes los del periodo de Octubre/2001/Abril/2002. Refiere también, que tanto la ley N° 25.725 que remite a las previsiones de la ley 25.344, de emisión de títulos de deuda para cancelación de deuda consolidada, ninguna de ellas fijó un plazo para consumar dicho procedimiento a cargo del Estado, que finaliza con la entrega de los Bonos a largos años de plazo, resultando significativo el hecho de desconocer cuando puede exigirse el cumplimiento de una obligación de hacer o de dar. Por ello, siendo que el Decreto 1873 –

    reglamentario de las condiciones de emisión de los títulos de deuda para cancelar las obligaciones consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344-, sólo delimitaba los plazos de cumplimiento de la obligación de verificación y reconocimiento de deudas consolidadas por la ley 25.344, a las acreencias que contaban con pronunciamiento judicial firme, dejando al resto de los acreedores librados a la buena voluntad de los organismos ex –

    deudores, y del Ministerio de Economía como autoridad de aplicación, con fecha 4/12/2003, dio inicio al trámite de reconocimiento de deuda consolidada N° 2301, haciendo uso de la opción de percibir los Bonos de Consolidación 4ta. Serie 2%, sin que luego de tres años y medio de devengada la deuda; ni conozca el estado de su trámite, ni el plazo o fecha en que el Estado emita un pronunciamiento definitivo y entregue en pago dichos Bonos, encontrándose imposibilitada de exigir su cumplimiento, que el mismo se atribuyó al propiciar la ley N° 25.725, que aprueba el presupuesto correspondiente al año 2003.

    El Estado Nacional, opuso la excepción de...

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