Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente A 74799

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.799, "Presa, E. y otros contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresdeL.,S., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (v. fs. 108/114) y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida, con costas a la recurrente vencida -conforme art. 51 inc. 1 de la ley 14.437- (v. fs. 126/136 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 139/150), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 151 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 158) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; declaró la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto 54/11 -y sus modificatorios- en cuanto asignó carácter no remuneratorio a la bonificación allí establecida; reconoció el derecho de los actores al incremento de su haber previsional merced al aludido adicional; acogió la defensa de prescripción opuesta y condenó a la Caja demandada a abonar a cada uno de ellos las sumas devengadas por tal concepto, desde dos años previos al momento del inicio de la demanda, con más los intereses, de acuerdo a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación desde que cada una de dichas sumas debió ser percibida junto con cada haber mensual y hasta su efectivo pago y condenó a la Provincia de Buenos Aires a que cumpla con las obligaciones que le impone el régimen previsional aplicable. Impuso las costas del juicio a la parte vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fs. 94/103 vta.).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia, con costas a la parte recurrente en su objetiva condición de vencida (conf. art. 51 inc. 1, CCA -texto según ley 14.437-).

    Centró la cuestión a resolver en determinar si la bonificación especial establecida en el decreto 54/11, y luego incrementada mediante el decreto 934/13, que percibían los agentes de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en los regímenes de la ley 13.982 y del decreto ley 9.578/80 que se encontraban en actividad, debía ser incluida -o no- en la base de cálculo del haber previsional de los demandantes, a la luz de los principios constitucionales en juego y las disposiciones de la ley 13.236 (cfr. art. 1, ley cit.).

    II.1. Refirió al marco legal aplicable al caso (arts. 26 y 27, ley 13.236) y a los decretos 54/11 y 934/13.

    Recordó que el mencionado decreto dispuso otorgar, a partir del día 1 de enero de 2011, una "bonificación no remunerativa no bonificable" por la suma de quinientos pesos, "...para los agentes de las Fuerzas de Seguridad de la provincia de Buenos Aires [...] que se encuentren a la fecha en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios" (art. 1). Según se indica en los considerandos, el suplemento sería acordado en carácter de incentivo para aquellos agentes que "...en muchos casos y según las dependencias en que revistan", tienen que cumplir "...servicios extraordinarios para el sostenimiento de la seguridad pública" (cfr. párrafos primero y segundo de los fundamentos).

    Destacó que el aludido decreto estableció que -por razones de conocimiento directo y estricta competencia- sería el Ministerio de Justicia y Seguridad quien determinaría específicamente los agentes que resultarían beneficiados de dicha retribución (cfr. art. 2, dec. cit.).

    Agregó que más tarde el decreto 934/13 incrementó -con vigencia a partir del día 1 de enero de 2014- la "bonificación no remunerativa no bonificable" creada por el decreto 54/11 en la suma de dos mil pesos.

    II.2. Efectuada la reseña normativa, consideró que no había razones para apartarse de la solución propiciada por el juez de grado quien -con base en precedentes de la Suprema Corte- entendió que, en atención a la calificación acordada a la bonificación establecida por el decreto 54/11 -y su modificatorio-, el accionar estatal reprochado resultaba violatorio de los derechos constitucionales -a la movilidad jubilatoria y de propiedad- de los demandantes, al imposibilitar que sus haberes previsionales se vieran incrementados en función del reflejo necesario que -conforme el régimen vigente- conlleva el otorgamiento al personal en actividad de una retribución mensual en forma general, regular y habitual.

    II.3. Advirtió que en el agravio contenido en el recurso de apelación bajo el título "Improcedencia de trasladar al haber previsional de los actores el incentivo de los decretos 54/2011 y 934/2013" (v. pto. IV.1., fs. 109/110 vta.), la recurrente no se hizo cargo del raciocinio central alcanzado por el juzgador para decidir el tópico en cuestión, esto es, el reconocimiento del carácter de retribución general, regular y habitual de la bonificación establecida mediante el decreto 54/11.

    Destacó que la apelante no refutó el razonamiento seguido por el magistrado para acoger la petición sustancial articulada y replicó manifestaciones ensayadas en la contestación de demanda reeditando los argumentos puestos a consideración del sentenciante de grado en la etapa inicial del presente proceso.

    Concluyó que el agravio en estudio no logró conformar una crítica concreta razonada del segmento del pronunciamiento cuyo desacierto pregona la recurrente, requisito éste que, puesto por el art. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, exige hacerse cargo de los fundamentos del fallo a través de un memorial que exponga en forma seria, fundada, concreta y objetiva los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, lo que no ha sido efectuado en el recurso.

    II.4. No obstante considerar que la aludida falencia que porta el agravio resultaba suficiente para sellar su suerte adversa, la Cámara juzgó que la decisión adoptada por el juez de grado, al ordenar la actualización de los beneficios previsionales de acuerdo a las modificaciones de los sueldos del personal en actividad -de un lado- observaba cabalmente lo dispuesto por el art. 27 de la ley 13.236 y -de otro- garantizaba la efectiva concreción de la garantía de movilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Compartió con el juez de grado el argumento referido a que la reglamentación del decreto 54/11 -y la justificación que portaba su texto- no efectuaron distingo alguno que permitiera delimitar el universo de agentes en actividad con vocación para percibir la bonificación allí creada y conferir cierta "especialidad" a dicho adicional.

    Reparó en que en la fundamentación que motivó el dictado del citado decreto...

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