Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Junio de 2022, expediente CCF 011684/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 11684/2021

P.M.

  1. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 6 de junio de 2022. SFDR

    VISTOS: los recursos de apelación interpuestos -y fundados- por las codemandadas el 20.12.21, replicados por la actora el 29.12.21, contra la resolución del 16.12.21; y CONSIDERANDO:

  2. Que en el pronunciamiento indicado, la magistrada de grado les ordenó cautelarmente a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación -bajo la modalidad del Plan 310- de la señora M.I.P., como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe en los términos del artículo 16 de la Ley n° 19.032 y el artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 310 fuera complementario en los términos del Decreto n°

    576/93, la jueza a quo dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  3. Que contra esa resolución ambas codemandadas presentaron recursos de apelación, que posteriormente contestó en conjunto la actora.

    Por un lado, la OSDE se queja por el carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso la jueza de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, la OSOCNA se queja porque considera que, si bien no es posible exigir certeza a los fines de decretar una medida innovativa,

    tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente de su admisibilidad.

    Al respecto aduce que, con la documental...

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