Expediente nº 11160/88 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 11160/14: "Praxair Argentina SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 20 de diciembre 2016

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Praxair Argentina S.A. (hoy, "Praxair Argentina S.R.L.", en adelante, también, "Praxair") inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) por cobro de $ 1.571.527,94 (pesos un millón quinientos setenta y un mil quinientos veintisiete con noventa y cuatro centavos) más intereses y costas por la falta de pago de la provisión de gases medicinales a distintos hospitales de la Ciudad (fs. 1/20 vuelta).

    La actora adujo que:

    (i) "… el suministro fue efectuado tras participar y ser adjudicatari[a] de las licitaciones convocadas por los hospitales y/o la MCBA y/o el GCBA, así como también con motivo de órdenes de compra emitidas por los hospitales, con antecedente en los referidos procesos licitatorios" (fs. 1 vuelta);

    (ii) "[s]in embargo, y en los casos en que existió orden de compra vencida o no renovada, y mientras se preparaba la convocatoria a un nuevo proceso licitatorio, ante el requerimiento de los hospitales, muchas veces (…) se vió forzada a no interrumpir el suministro…" para evitar el potencial peligro para la salud humana derivado del eventual agotamiento de un insumo tan básico (fs. 1 vuelta);

    (iii) en virtud de lo dispuesto por el decreto nº 225/96, de verificación de deudas de la ex MCBA, se presentó para verificar su crédito y acompañó toda la documentación requerida;

    (iv) en el marco del referido proceso de verificación de deudas el GCBA realizó una propuesta de pago por $ 715.312,63 con una quita del 18,45 %;

    (v) si se aceptaba la propuesta de pago, se imponía a la empresa la renuncia a cualquier reclamo de un mayor importe, mientras que el GCBA, en cambio, conservaba la posibilidad de discutir la legitimidad del crédito pagado;

    (vi) el 25/9/2002 la Secretaría de Hacienda y Finanzas le notificó una segunda propuesta de pago por $ 752.517, 90 con una quita del 18, 45 %;

    (vii) el 2/10/2002 la empresa solicitó la reconsideración de la segunda propuesta de pago, pero el Gobierno resolvió ratificar aquélla;

    (viii) ante la ratificación por el GCBA de la segunda propuesta, el 3/12/2002 requirió a la Ciudad que se concluyera la verificación y se reconociera todo el crédito reclamado;

    (ix) el 5/2/2002 por resolución n° 277/03 el Secretario de Hacienda y Finanzas desestimó la verificación de créditos de Praxair; y (x) contra la resolución n° 277/03 se interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado.

  2. A fs. 93/117 vuelta el GCBA contestó demanda. La Procuración expresó que:

    (i) la accionante no había explicitado en forma clara cuál era el fundamento contractual de las facturas por las que reclamaba;

    (ii) se habían detectado sobreprecios en la facturación presentada a verificar; y (iii) era evidente la inexistencia de contrato que sustentara la pretensión de la actora.

    Por lo demás, para el supuesto que se entendiera que se había celebrado un contrato entre Praxair y la ex MCBA, el GCBA opuso su nulidad por vicios en la competencia, la causa, el procedimiento y la finalidad. Por último, la Ciudad afirmó que "[r]esultando el contrato ilegítimo no puede pretender la actora el pago de las facturas, máxime cuando no puede soslayarse el conocimiento que ésta tenía de los vicios que aquejaban al mismo…" (fs. 116).

  3. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró el derecho de la actora a cobrar del GCBA, en la forma prevista en los artículos 399 y 400 del CCAyT, la suma de $ 16.487,56 (pesos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta y seis centavos), con más intereses; rechazó la demanda con relación a la suma de $ 1.555.040,38 (pesos un millón quinientos cincuenta y cinco mil cuarenta con treinta y ocho centavos); e impuso las costas en un 98,9 % a la actora y en un 1 % a la demandada (fs. 1813/1821).

    En primer lugar, el magistrado descartó la posibilidad de considerar a la oferta de conciliación realizada por el Gobierno en el marco del decreto n° 225/96 como un reconocimiento de crédito.

    Seguidamente, el sentenciante individualizó las distintas formas de contratación vigentes al tiempo de la prestación de los servicios por Praxair (licitación pública, privada, contratación directa y compra de emergencia). Luego, examinó la prueba obrante en autos para verificar si de ella se desprendía (o no) el cumplimiento con alguna de aquellas modalidades. Expresó que:

    (i) "[l]a actividad probatoria de la parte actora se ha centrado en acreditar la entrega de la mercadería, su correcta facturación y, obviamente, la falta de pago, requisitos necesarios, mas no suficientes, para hacer lugar a la acción" (fs. 1815);

    (ii) "[e]n cambio, no se ha solicitado (…) prueba alguna tendiente a comprobar la existencia de los contratos administrativos que dieran origen a las prestaciones" (fs. 1815);

    (iii) "[n]o se ha[n] identificado las contrataciones que dieron origen a los créditos o aquellos que, una vez vencidos, dieron lugar a prórrogas" (fs. 1815 vuelta);

    (iv) la accionante, "supuesta part[í]cipe y adjudicataria de los procedimientos", no podía alegar desconocimiento "de las licitaciones o compras directas de las que [habría] formado parte" (fs. 1815 vuelta); y (v) Praxair tampoco ofreció como prueba "los expedientes por los que habrían tramitado las licitaciones y contrataciones genéricamente denunciadas" (fs. 1815 vuelta).

    Tras pasar revista por cada una de las constancias probatorias vinculadas con las facturas cuyo cobro se reclama, el juez concluyó que sólo se encontraba acreditado el correcto perfeccionamiento de las contrataciones directas que dieran origen a las facturas incluidas en las Carpetas 20.760, 20.814 (Hospital Argerich) y 20.737 (Hospital Rivadavia). En cuanto al resto de los casos, el magistrado juzgó que no se había demostrado el cumplimiento con ninguna de las formas de contratación admisibles.

    Por lo demás, el sentenciante subrayó que, dado que la empresa no había fundado su reclamo en el instituto del enriquecimiento sin causa, acordarle una compensación sobre la base de aquél importaría modificar el objeto de la acción, con afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa del GCBA.

    Por fin, el juez explicó que, sin perjuicio de su falta de invocación en la demanda, tampoco se podía otorgar a Praxair una indemnización con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa al no haberse demostrado la cuantía de su empobrecimiento. Indicó (fs. 1820 vuelta) que "… toda vez que el precio de las prestaciones difiere según el establecimiento de que se trate y no existen datos relativos al costo que pudo haber tenido para la actora la obtención del insumo, resulta imposible atisbar siquiera la medida de su posible empobrecimiento".

    En función de las premisas reseñadas, el magistrado admitió parcialmente la demanda por $ 16.487,56 "… correspondiente a la suma de las facturas presentadas en las carpetas 20.760, 20.814, 20.737 y las relacionadas con las contrataciones directas probadas en ellas n° -5167,8-709,8-708 y 2-5373" (fs. 1821). Y estableció que se debían calcular intereses desde la fecha de presentación de las referidas facturas en sede administrativa hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.

  4. Contra la sentencia de primera instancia, el Gobierno y la accionante interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 1822 y 1824 respectivamente) y expresaron sus agravios (el GCBA, a fs. 1844/1848 vuelta y la empresa a fs.1859/1878 vuelta).

    El GCBA cuestionó la tasa de interés fijada, solicitando se aplicara la tasa pasiva promedio del BCRA. Asimismo, la Ciudad destacó que todas las consideraciones efectuadas en el pronunciamiento apelado respecto del instituto del enriquecimiento sin causa excedían el marco cognoscitivo del juicio, por no haber sido aquél invocado en la demanda.

    Por su parte, en su memorial, Praxair sostuvo que:

    (i) "… el Juez debió haber declarado los contratos que originaron la provisión objeto de reclamo, como nulos y no inexistentes, y por ende disponer la restitución (…) de lo entregado o su equivalente, ya que esa es la posición actual en la materia de la Corte Suprema y no la del precedente 'Omega'" (fs. 1863, sin el resaltado y subrayado del original);

    (ii) "[n]o puede pretenderse que los actos cumplidos por múltiples órganos de la Ciudad a lo largo de un proceso de verificación de deuda que llevó más de 10 años, en el que la Ciudad constató la existencia de prestaciones (…) y de facturación impaga no tienen ningún valor";

    (iii) sin perjuicio del procedimiento del decreto n° 225/96, con la prueba rendida en las actuaciones se probó la existencia de actuaciones administrativas que respaldarían las contrataciones por las que se reclama, la provisión de suministros, la facturación, y la falta de pago;

    (iv) del Anexo A Complementario del dictamen pericial contable surgía, respecto de cada factura, "… el procedimiento de contratación al que corresponde, especificándose, para cada caso el número de licitación privada, licitación pública, contratación directa u otro tipo de contratación administrativa que hubiera correspondido" (fs. 1871 vuelta), y tales constancias habrían sido injustificadamente soslayadas por el sentenciante;

    (v) al analizar la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa, el magistrado incurrió en un exceso de rigor formal y se apartó del criterio utilizado por el Tribunal en "Peña, W. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Peña, W. c/ GCBA s/ cobro de pesos", expediente n° 7401, decisión del 14/03/2012; y (vi) "… mediante la pericia contable (…) Praxair probó los servicios que prestó y los montos facturados e impagos por tales prestaciones" (fs. 1876).

  5. La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T...

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