Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 4 de Noviembre de 2011, expediente 28- 69268-21050-2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 4 de noviembre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-F°4216

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PRALONG JUAN DOMINGO C/ ESTADO

NACIONAL - ORDINARIO – INCIDENTE DE APELACIÓN”, E.. N° 28-

69268-21050-2011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

16 y vta. por la parte actora, contra la resolución de fs.

14/15 que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y lo normado por el art. 232 del C.P.C. y C.N.

El recurso se concede a fs. 17, se expresan agravios a fs. 18/24 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 31

vta.

II- Que, la apelante se agravia en cuanto la Sra. Jueza determinó que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de toda medida cautelar. Afirma que no han sido considerados los extensos fundamentos vertidos y que al desarrollar el requisito “peligro en la demora” se analizó la amenaza que significa la inestabilidad económica y la necesidad de evitar el inicio de un nuevo juicio cada vez que en el futuro se otorguen aumentos sobre los suplementos reclamados.

Argumenta también en torno al perjuicio irreparable,

destacando la acuciante situación de la actora en cuanto a que sus salarios son insuficientes para solventar los gastos,

y refiere a que en la presente se encuentran comprometidos derechos alimentarios, a la propiedad, a la calidad de vida,

a la salud, y de la seguridad social; todos de raigambre constitucional. Cita doctrina y jurisprudencia.

Manifiesta finalmente, que lo peticionado mediante la cautelar, coincide sólo con parte del objeto del reclamo efectuado y que se trata de un intento de asegurar un resultado realmente efectivo y a tiempo de la acción principal, garantizándose así el desarrollo y cumplimiento del debido proceso.

III-

  1. Que, el actor, retirado del Ejército Argentino,

    promueve medida cautelar innovativa a fin de que se incorporen como remunerativos y bonificables al concepto sueldo de su haber mensual los suplementos, compensaciones y aumentos otorgados por decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05,

    1126/06, 871/07, 861/07, 1053/08, 884/08, 751/09 y 752/09.

    La Sra. Jueza de la instancia inferior no hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada. Contra dicha resolución se alza la apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el...

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