Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 076997/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 76997/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87035

AUTOS: “PRAETTESTEIN, G.A. c/ MEDAMAX S.A. s/ Despido" (Juzgado Nº

59)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada el día 26/09/2022 que rechazó en lo principal la demanda incoada, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo que acompañó en formato digital con fecha 03/10/2022 que no mereció réplica de su contraria.

La parte demandada a su turno, cuestiona la condena que le fue impuesta en los términos del art. 45 de la ley 25.345.

Asimismo, el perito contador A.A.S., cuestiona por bajos los honorarios que fueron regulados en su favor en la anterior instancia.

II- Ahora bien, cabe señalar en primer término que el recurso articulado por la parte demandada es formalmente inadmisible en tanto, el eventual beneficio económico que podría obtener el recurrente con la actuación de esta alzada no supera el tope de apelabilidad que establece el citado art. 106 de la ley 18.345 -

modificado por ley 24.635- para la viabilidad formal de este tipo de recursos,

consistente en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 01/11/2022,

momento en que dicho importe ascendía a la suma de $ 390.000 (cfr. Asamblea de Delegados del CPACF en su sesión del día 24 de agosto de 2022).

En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido dicho aspecto del recurso.

III- Sentado ello, vale memorar que para decidir el rechazo de la causal de despido invocada por el trabajador y, por ende, los rubros indemnizatorios así como el agravamiento del art. 2 ley 25.323, y las diferencias salariales respectivas,

el a quo analizó la prueba testimonial aportada a la causa y en base a ella consideró que las declaraciones testimoniales no resultan hábiles ni suficientes para acreditar el cumplimiento de tareas en horario suplementario, teniendo por válidas las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 104, 147 y 116/117. Asimismo, el sentenciante ponderó que a fs. 154 el actor reconoció la misiva de fs. 19, mediante la Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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cual había solicitado a su ex empleadora la asignación de una jornada reducida por prescripción médica y en ese marco coligió que, habiendo solicitado la reducción de la jornada, no resulta verosímil que laborara después de ello en jornada completa y más aún en jornada extraordinaria.

Esta decisión generó en el actor los distintos agravios expuestos en su escrito recursivo, donde se cuestiona en lo principal, que el magistrado de la anterior instancia no hubiera advertido que esa misiva no fue respondida por la accionada, quien nunca le notificó al trabajador aceptación de su solicitud ni que el mismo efectuara esa jornada laboral; tampoco fueron ponderadas de modo adecuado las declaraciones de los testigos A., L. y V., que si bien fueron instados por la demandada, no acreditan de modo alguno su postura defensiva en tanto desmienten la jornada que en horario reducido habría realizado el actor, sobre todo porque coincidieron en afirmar que el actor trabajaba de 08.00 a 17:00 hs. de lunes a viernes y sábado de 08: a 13:00 hs.

En el mismo sentido, destaca que el a quo no consideró que el propio testigo propuesto por la demandada, Sr. F., quien realizaba tareas de supervisor afirmó que trabajaban de lunes a sábados un mínimo de 9 horas diarias y que aparte realizaban horas extras las cuales no eran abonadas y soslayó que el informe pericial contable constata que el actor mínimamente estaba en el establecimiento de Lunes a sábados de 08:00 a 17:00 hs., es decir 6 días a la semana 9 horas días, que totalizan 54 horas semanales, “De acuerdo a planilla horaria Ley 11544 que contiene una firma cuya aclaración dice “A.V., P., DNI: 7.364.544”, se encuentra detallado al actor con el siguiente horario de trabajo: 8 a 13hs y 14 a 17hs,

de lunes a sábado.. “, ni ha aplicado la presunción emanada del art. 55 LCT pese a que la propia accionada en su responde, afirmó que no le llevaba al actor más de una hora al día realizar las tareas concernientes al cierre del establecimiento, siendo evidente que este trabajaba hasta las 18:00 hs.

Por último, cuestiona el modo como fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

IV- Delimitado de esta forma los agravios debo decir en primer lugar que los rubros e irregularidades reclamadas en el escrito inaugural se circunscriben al pago de diferencias salariales generadas por las horas extras laboradas y adeudadas, toda vez que esas horas extras laboradas no eran abonadas ni aun como hora simple. Por ello, el 11/07/2016 el actor intimó por el pago de estas diferencias,

circunstancia que fue negada por la demandada motivando el despido indirecto del accionante que se formalizó el día 22 de julio de 2016.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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En este contexto y en base a la controversia planteada y dentro de los límites de los agravios, corresponde dilucidar si la jornada cumplida por el actor fue completa o reducida y a partir de ello, la existencia o no de horas extras laboradas y no liquidadas con el recargo de ley y por ende si existen diferencias salariales generadas en su consecuencia, todo ello a la luz de la normativa aplicable conforme el régimen de contrato de trabajo y el CCT 130/75 y ponderando la prueba producida en la anterior instancia, máxime cuando la valoración de la misma realizada por el a quo ha sido cuestionada, a mi criterio razonablemente, por el apelante.

En primer lugar, debe memorarse que en el escrito inicial el actor relató que “(…) Comenzó el accionante a cumplir funciones para esa el 29 de Enero de 2010, realizando tareas previstas en el C.C. de Empleados de Comercio N°

130/75 como Administrativo “B”, aplicable al caso, acordando desde un comienzo horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a 17:00 hs, y el salario previsto por el C.C. aplicable (…) Dado que la sucursal cierra sus puertas a las 17:00 hs, pero debe atenderse a todos los clientes que se encuentran dentro de ella hasta que se retire el último, desde un comienzo y a pedido de la empresa que argumentaba falta de personal y necesidad de reorganización, se extendió su jornada laboral, siendo esta de Lunes a Sábados de 08:00 a 18:00 hs (…) es decir 10 horas diarias, seis (6) días por semana, que totalizan 60 horas semanales, siendo la jornada legal de 48 hs., por semana debía percibir 12 hs. extras semanales que jamás cobro (…)”.

La parte demandada en el responde sentó su postura defensiva al aseverar que “(…) durante la relación de trabajo el actor denunció dolencias inculpables que amén de alejarlo de sus tareas laborales impusieron (conforme notificación fehacientemente por Tcl 84523858) prestara servicios con jornada reducida (…) La reducción de la jornada hace imposible la labor de horas extras.

Esto sin perjuicio de reiteradas bajas por motivos diversos (enfermedades inculpables,

ausencias, etc.) (…) Consecuentemente, es el actor quien debe probar las livianas afirmaciones que efectúa (…)”.

En este contexto y tras la detenida lectura de los escritos constitutivos del proceso, disiento con la posición asumida en la litis por la parte demandada y con las conclusiones a las que arribó el magistrado a quo al sostener que el actor no acreditó la jornada que invoca, pues ello implica soslayar que la accionada se limitó a desconocer dicho extremo pero sin suministrar una versión de los hechos explícita, clara y circunstanciada referida a la modalidad temporal de la prestación del trabajador y sin indicar siquiera un parámetro horario a partir del cual se le habría otorgado la reducción horaria solicitada, elemento necesario para determinar Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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concretamente si la jornada pactada supera la habitual de la actividad (cft. art. 71 de la LO y art. 356 incs. 1 y 2 del CPCCN)., extremos que no se observan cumplidos en la especie, motivo por el cual devienen manifiestamente irrelevantes las manifestaciones vertidas por la única testigo que refirió brevemente a esa confusa circunstancia (v.

declaración de G.A.V. a fs. 145).

Ello así, no basta la mera negativa de los presupuestos fácticos invocados por la contraria, sino que también resulta exigible por la norma adjetiva la versión de lo ocurrido, según los presupuestos fácticos en los que se intenta declinar la adjudicación de responsabilidad. El silencio y la respuesta evasiva y la manifestación efectuada por la demandada en torno a la hora diaria que “razonablemente” le habría insumido la realización de las tareas posteriores al cierre del establecimiento (cft. fs.

38), hecha por tierra la supuesta jornada reducida que se sostiene en el responde (cfr.

arg. art. 356 CPCC).

Entiendo que en el caso, todos los testigos desvirtúan notablemente su...

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