Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 074465/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 74465/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 88075

AUTOS: “P.N.R. c/ BATTAGLIOTTO HORACIO ERNESTO

Y OTRO s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 28/04/2023 recibe apelación de la codemandada A MUTZ y CIA S.A conforme recurso de fecha 09/05/2023 y de la actora conforme recurso de fecha 10/05/2023. Asimismo, el perito contador y las representaciones letradas de la partes apelan sus honorarios.

  2. - En primer término, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada.

    En su primera queja, la recurrente apela lo resuelto respecto de la excepción de prescripción en tanto esgrime que los rubros reclamados con anterioridad al mes de mayo de 2015 se encuentran prescriptos en los términos del artículo 256 de la L.C.T.

    En su segundo agravio, cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de considerar que la ruptura dispuesta del contrato de trabajo tuvo los efectos de un despido injustificado. Refiere a los resultados de la prueba pericial contable y al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 247 de la L.C.T.

    A continuación, se agravia por la decisión del magistrado de considerar acreditadas la jornada, los pagos en negro y las tareas denunciadas correspondientes a la categoría “Operario E” denunciadas en el escrito de demanda y en este sentido critica el análisis de la prueba testimonial.

    Por otro lado, apela la procedencia del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, del rubro “uniformes” y de la indemnización estipulada en el artículo 80 de la L.C.T.

    Además, solicita el rechazo del reclamo impetrado por diferencias salariales y por horas extras en función de los términos expuestos en el recurso y requiere que se deje sin efecto la procedencia de la petición fundada en el artículo 1 de la ley 25.323.

    Amén de ello, cuestiona la decisión del judicante de hacer lugar al reclamo vinculado al resarcimiento contemplado en el 4° párrafo del artículo 52 de la ley 23.551,

    fundado en que la actora ocupó el cargo de delegada gremial.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, se agravia de los intereses establecidos en grado y la aplicación del Acta C.N.A.T. N° 2764. También por la condena a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. y por los honorarios regulados.

    A su turno, la actora cuestiona el rechazo de la solidaridad reclamada respecto del codemandado Sr. B.. Sostiene que el accionado es responsable solidario en los términos de la L.S.C., en su carácter de Presidente de A M. y C.I.A. S.A.

    En su segundo agravio, apela el rechazo de su pretensión de considerarse tutelada bajo las disposiciones de la ley 23.551 por ser candidata a las elecciones que iban a tener lugar en mayo de 2015. Argumenta que su postulación surge del Acta de la Asociación Obrera Textil labrada en fecha 08/05/2015, adjuntada como prueba documental. Remite a la prueba pericial contable y concluye en definitiva que contaba con la protección legal de 6 meses contemplada en el artículo 50 de la ley 23.551.

    Asimismo, cuestiona el rechazo del despido discriminatorio. Arguye que el hecho de que se hayan despedido a varios empleados no implica que no haya existido un daño a la actora derivado de un despido sin causa. Ello es así, en tanto la empresa ya tenía conocimiento de su carácter de delegada y de su condición de candidata a las elecciones (luego postergadas).

    Seguidamente, apela la imposición de costas establecida a su cargo respecto de la acción dirigida contra el codemandado Sr. B. y los honorarios regulados a la representación letrada del accionado.

    Amén de ello, la representación letrada de la propia actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos y solicita la aplicación de la ley 27.423.

  3. - Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, cabe mencionar que arriba sin controversia que la Sra. Prado comenzó a trabajar para A M. y C.I.A. S.A. en fecha 14/04/2010 y que la demandada en fecha 25/09/2015 envió C.D. Nº 670456694 en los términos del artículo 247 de la L.C.T.

    El Sr. juez de grado consideró incumplidas las exigencias previstas en el artículo 247 de la L.C.T. para abonar una indemnización reducida por lo que decidió que la ruptura dispuesta por la S.A. tuvo los efectos de un despido injustificado.

    Asimismo, concluyó acreditado que la trabajadora ocupó el cargo de delegada gremial durante su mandato iniciado en diciembre de 2012 y que el despido se produjo dentro del plazo de protección del representante gremial previsto en la ley 23.551 (que se extendía hasta el 19/12/2015).

  4. - Sentado ello, cabe señalar que el planteo de la demandada que cuestiona lo resuelto en grado sobre la excepción de prescripción se revela desierto. Me explico.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    La apelante sostiene que corresponde la aplicación del plazo de 2 años previsto en el artículo 256 de la L.C.T. y lo cierto es que ello no fue soslayado por el Sr. juez de grado, quien tuvo en consideración lo previsto en la norma citada al “…declarar alcanzado por las disposiciones del art. 256 de la LCT a todo crédito devengado a favor de la demandante con anterioridad al 08/11/2014…”.

    Desde tal enfoque, el planteo introducido en esta instancia no es suficiente para rebatir las motivaciones expuestas por el juzgador al decidir (cnf. Art. 116 L.O.)

  5. - Sentado lo anterior, el agravio principal de la demandada se encuentra vinculado al despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la L.C.T. y concatenado con ello específicamente cuestiona la conclusión sostenida por el sentenciante en cuanto al cargo que desempeñaba la trabajadora como delegada gremial en la empresa.

    En ese sentido, el argumento principal dado por la recurrente en sus agravios fue la incorrecta valoración de la prueba testimonial para llegar a dicha conclusión y agrega que no hay prueba en la causa que demuestre los períodos en los cuales la trabajadora fue delegada gremial.

    Para ello indica que los testimonios aportados fueron “falsos” y oportunamente impugnados. Sin embargo, no dejo de advertir la insuficiencia en el planteo recursivo como para rebatir lo decidido en grado sobre el mandato cumplido por la trabajadora como delegada gremial (cfr. artículo 116 L.O.).

    Para ello, cabe recordar que el Sr. juez de grado tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos ofrecidos en la causa y concluyó que fueron contestes en que, tal como se denunció en el escrito inicial, la Sra. Prado fue delegada gremial en el periodo de diciembre de 2012 a diciembre de 2014. La Sra. P. declaró que “…la actora era delegada desde el año 2012. …” (cnf. declaración de fecha 24/06/2019). El Sr. M.D. manifestó que “…la actora también fue delegada desde el año 2012 hasta el año 2014. Que lo sabe porque estaba allí, y la actora iba a cada sesión a visitarlos, a ver el tema de los gremiales y todo eso…” (cnf. declaración de fecha 25/06/2019). La Sra. R. dijo que “…la actora era delegada. Que lo fue desde el 2012. Que la dicente fue delegada con la actora durante un año. Que luego la dicente renunció y quedó la actora sola. Que cuando la dicente se fue la actora continuaba siendo delegada sola…” (cnf. declaración de fecha 27/06/2019). La Sra. G. y el Sr.

    M.A. también señalaron que la actora era delegada desde el año 2012 hasta el 2014 (cnf. declaración de fecha 15/10/2019).

    Por ello es que manifestar escuetamente que estos testimonios han sido impugnados o que resultan falsos no constituye una crítica concreta y razonada respecto a los fundamentos otorgados por el judicante de grado.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A mayor abundamiento, si bien es cierto que la recurrente sostiene que no hay prueba en la causa que determine los períodos de mandato de la trabajadora, cabe destacar que en momento alguno la apelante sostuvo como defensa que no se hubieran cumplido los requisitos formales previstos en el artículo 49 L.A.S. Por ello, es que las testimoniales así recibidas determinan la existencia de un mandato gremial y la falta de conocimiento por parte de la empresa no resulta verosímil.

    Por lo tanto, corresponde concluir que, al momento en que la demandada envió

    la CD de fecha 25/09/2015 en los términos del artículo 247 de la L.C.T., la actora se encontraba comprendida en la amplia protección prevista para los representantes gremiales (cfr. art. 48 L.A.S.).

    Esta protección comprende el período de ejercicio del mandato para el que fue investida la representante y hasta un año de fenecido el mismo, lapso durante el cual no podrá ser despedida, salvo que mediare justa causa y declaración judicial previa que lo excluya de las garantías previstas en la ley (cfr. art. 52 L.A.S.).

    En conformidad con lo previsto en la ley 23.551 se otorga una protección a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político, en tanto no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, excepto que exista una causa justa de despido. En concordancia con ello el art. 52...

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