Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 083324/2008/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Prado, C.M. c/ Perreta, L.P. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 83.324/2008

Juzgado Civil n.° 96

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Prado, C.M. c/ Perreta, L.P. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2019 se rechazó la demanda promovida por C.M.P. contra L.P.P. y H.C.P., con costas a cargo del vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el 19 de febrero de 2018 (fs. 436), quien expresa sus agravios mediante la presentación del 3 de mayo de 2023, los que no merecen contestación de los emplazados.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262

    :222, 272:225).

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosa pauta interpretativa, en tanto condensan las tendencias doctrinales y jurisprudenciales vigentes al momento del hecho y, además, expresan la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem , 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F., R.,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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    Amelia c/ F., M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109;

    G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio , La Ley 2015-F, 867).

  3. En pos de un adecuado tratamiento de los agravios presentados por el actor, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    No se encuentra discutido que el día 9 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 9.20 hs., en esta ciudad, el actor C.M.P. circulaba al mando de su motocicleta Honda, modelo 125, dominio 441 CSL, por la autopista P.M., en dirección oeste-este, y que el codemandado L.P.P. circulaba por esa misma arteria en su vehículo Renault Trafic,

    dominio BNJ 673. Tampoco lo está que, en esas circunstancias,

    ambos rodados colisionaron a la altura de la subida de la avenida J.B.A..

    En cambio, se encuentra controvertida por las partes la manera en que sucedió dicho accidente. El actor sostuvo en su demanda que al momento de la colisión el Sr. P. conducía a su izquierda, quien, al girar de forma imprevista hacia la derecha con el fin de descender de la autopista, obstruyó el carril por el que circulaba el demandante y embistió con su parte frontal la motocicleta que él conducía (fs. 46). Por el contrario, los emplazados alegaron que el conductor al mando del Renault Trafic (el aludido P.) circulaba correctamente y que, en rigor, fue el actor quien,

    mientras circulaba por la banquina, lo quiso sobrepasar por la derecha, en virtud de lo cual provocó el accidente (fs. 132 vta. y 146

    155).

    El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó –con fundamento en el art. 1113,

    segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil– que corresponde rechazar la presente acción ya que, según sostuvo, los emplazados demostraron la alegada interrupción de la relación causal.

    En esta alzada, el actor sostiene que no se han valorado adecuadamente los elementos de prueba aportados al proceso. En particular, afirma que no se apreció correctamente la Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    declaración testimonial efectuada por F.M. en estos obrados. Además, cuestiona el valor probatorio asignado a la pericia en ingeniería mecánica, sumado a la interpretación que de ella hizo el juez de grado.

    En estas condiciones, sin dejar de anticipar que el agravio no lo considero fundado, señalo que el thema decidendum se centra, según quedó expuesto, en determinar si hubo un hecho del Sr.

    C.M. Prado con idoneidad suficiente para interrumpir la relación causal.

    Pues bien, un correcto estudio de la cuestión exige señalar, ante todo, que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado sólo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., en Belluscio,

    A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, La Ley 1993-B-306).

    Entonces, para que nazca la presunción establecida en el art. 1113 del Código Civil es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material. Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia el emplazado, quien debe demostrar alguna de las eximentes mencionadas (esta sala, 9/5/2012,

    ., P.E.c.A., L.C. y otros s/ daños y perjuicios

    , L.

    n.° 594.527). En ese sentido, se ha dicho que el beneficiado por una Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    presunción legal sustancial o jurisprudencial no está exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario sino que su carga radica, justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. El damnificado, en síntesis, deberá probar la participación de la cosa en el hecho dañoso (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.,

    Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t.

    III, p. 862).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T.

    y otro” (La Ley, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre los vehículos, se hallan reunidos los extremos para la aplicación de esa norma (art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil).

    Sentado lo que antecede, anticipo que el estudio de las constancias de la presente causa fuerzan a coincidir con el colega de grado en que se encuentra probada la interrupción del nexo causal,

    pues de dicho estudio surge la convicción en el sentido de que el accidente ocurrió a causa de una maniobra contraria a las normas de tránsito realizada por el actor (arts. 39 inc. “b” y 42, ley 24.449).

    Precisamente, con respecto a la argumentación del quejoso relacionada con la falta de ponderación, por parte del...

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