Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 003228/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114069 EXPEDIENTE NRO.: 3.228/2015 AUTOS: “PRADO CONTRERAS, O.D. c/ IRAUTO S.A. s/

DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 07 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 154/58, que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor P.C., se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 159/62, replicado por el pretensor a fs. 165/66.

II) El magistrado a quo concluyó que el vínculo que uniera al accionante con Irauto S.A. –respecto del cual no hay debate en estos actuados acerca de que se inició el 11/12/2012- feneció por despido directo sin causa el 2/12/2013 y no el 28/11/13 como alegara la empresa en su responde; por ello, declaró viable la integración del salario que le hubiera correspondido percibir al actor en diciembre de 2013 (art. 233, 2º

párrafo de la LCT). El señor juez de grado, además, condenó a la entidad accionada a abonarle al reclamante una diferencia por la indemnización sustitutiva del preaviso, un proporcional de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 y la multa contemplada en el art. 80 de la LCT.

Trataré seguidamente el recurso que deduce la ex empleadora, en el que objeta, básicamente, todos los aspectos de la sentencia de primera instancia.

III) A mi modo de ver, la crítica que gira en torno a la fecha en que operó la ruptura de la relación laboral que uniera a Irauto S.A. con el señor P.C. se encuentra desierta (art. 116 de la ley 18.345). Es que la demandada insiste en una postura ya tratada y resuelta y no se hace cargo del único argumento esbozado por el magistrado a quo para resolver en su contra: que no logró demostrar que hubiera Fecha de firma: 07/06/2019 despedido al pretensor en forma verbal el 28/11/2013 y, por tanto, que dado su carácter Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24631244#234884355#20190610124841122 recepticio, el distracto resultó eficaz una vez que el accionante se presentara en la sede del Correo Argentino a retirar la misiva que le enviara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR