Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 060511/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.876 CAUSA N° 60511/2012 SALA IV “PRADO ANGELICA TOMAZA C/

TED BODIN S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, llega recurrida por la parte demandada a tenor de su memorial de fs.

243/250.

La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio en primer lugar porque consideró acreditada la prestación de servicios en forma clandestina entre abril de 2004 y junio de 2005. Funda su disenso en el cuestionamiento de la valoración de la prueba testimonial producida en autos.

A fin de clarificar lo planteado cabe recordar que ambas partes reconocen que estuvieron ligadas por un contrato de trabajo desde junio de 1997 hasta abril de 2004 en que la actora impuso su renuncia.

El conflicto se suscita porque la actora afirma que sin solución de continuidad pasó a prestar servicios como operaria en su domicilio, para la misma empresa; mientras que esta última sostiene que recién se volvió a vincular a partir de junio de 2005.

También se suscita el conflicto respecto del tipo de vinculación existente en este segundo tramo de la relación, en tanto la actora afirma que continuó trabajando en relación de dependencia, y la demandada sostiene que lo hizo como empresaria autónoma.

En lo que atañe al periodo que va desde el 1º de abril de 2004 y hasta junio de 2005, en mi opinión la actora no ha logrado acreditar la prestación de servicios invocada al inicio.

En ese sentido, contrariamente a lo que surge de la sentencia en crisis, advierto que la testigo Ervasio (fs. 95/96), afirma que sabe que la actora no trabaja más en la empresa, que sabe que trabajó desde su Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19814059#183564863#20170711091906413 Poder Judicial de la Nación domicilio cosiendo prendas, y que “…lo sabe porque la actora se lo comentó y además se encontraban cuando iban a entregar las prendas a la empresa”.

A continuación afirma la testigo que no lo sabe con precisión pero que calcula que entre el año 2006 o 2007 la empresa tenía como método ofrecer trabajo a los trabajadores en su domicilio, que sabe de dos o tres casos pero que no sabe si el caso de la actora fue de esta manera (fs. 96).

A su turno la testigo L. (fs. 99) manifestó que sabe que la actora tuvo que renunciar para que le dieran trabajo para hacer en su casa, pero dice que lo sabe porque “se hacían comentarios con la actora”.

A renglón seguido afirmó que no puede decir en qué momento tuvo que renunciar.

En cuanto al testigo B. (fs. 110), advierto que se contradice con los dichos del inicio en tanto sostuvo que la actora trabajó dentro de la fábrica hasta el año 2005.

De acuerdo con...

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