Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2022, expediente CNT 012355/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. nº 12355/2014/CA1

E.. Nº 12355/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86006

AUTOS: “PRADO, A.R. c/ UPS SCS ARGENTINA

S.R.L. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo I- La parte actora recurre la sentencia de fs. 400/404 que rechazó en todas sus partes la acción por despido promovida por A.R.P. contra UPS

SCS Argentina S.R.L., en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado en forma digital el 1/6/2021, que mereció la réplica de la accionada el 4/6/2021. Asimismo, la representación letrada de la parte actora - Dr. M.D.S. - y el perito contador - R.L.K., - apelan por bajos los honorarios regulados en su favor, respectivamente..

II– El recurso planteado por la parte actora cuestiona la sentencia de grado en su totalidad, en la medida en que se han desestimado las indemnizaciones derivadas del despido formalizado por el actor el 5 de septiembre de 2013, toda vez que a criterio del sentenciante a quo, el cambio de tareas dispuesto por la ex empleadora no implicó un ejercicio abusivo del ius variandi, todo ello en el entendimiento de que la accionada ha logrado acreditar que dicha modificación respondió a una causa objetiva, como lo fue el mal desempeño del trabajador y el consecuente perjuicio económico generado en su actividad comercial a razón de ese desempeño, ponderando para decidir de ese modo las declaraciones testimoniales obrantes en autos el informe pericial contable que le permitió al magistrado advertir la ausencia de perjuicio moral y material en el trabajador, como consecuencia del cambio de tareas de marras.

Alega el actor que para decidir de ese modo, el juez a quo soslayó que el cambio de funciones dispuesto por la demandada al asignarle las tareas propias de un operario de auto elevador, importó una desjerarquización dado que la función que era Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

cumplida hasta entonces consistía en el control y análisis de inventarios, las que implicaban un alto grado de responsabilidad; sostiene que el cambio en cuestión le provocó el daño moral que reclama. Afirma que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, el actor no reconoció a fs. 138 la totalidad de la documental acompañada por la accionada, destacando que las supuestas sanciones y apercibimientos aplicados durante el año 2010 no guardan contemporaneidad con la fecha del cambio de funciones, mientras que el único apercibimiento coetáneo a dicho cambio no le fue notificado, motivo por el cual sostiene que en el caso no se encuentra demostrado que el cambio de tareas obedezca a una causa objetiva que justifique el cambio de funciones y categoría unilateralmente dispuesto por la ex empleadora.

Delineados de este modo los agravios bajo estudio, resulta que arriba firma e incuestionado a esta instancia que desde el inicio de la relación laboral el actor se desempeñó en la categoría 5.10.4 c) del CCT 40/89 como recibidor o clasificador de guías; que a criterio de la ex empleadora, el desempeño demostrado por el actor no era el esperable, de acuerdo a las serias discrepancias en sus reportes diarios de control,

advertidas mediante auditoría interna y que, tales circunstancias determinaron la reasignación de tareas asignándole al Sr. Prado las correspondientes a operador de autoelevador en los términos del art. 5.10.4 apartado e) de la norma convencional señalada; que dicha recategorización conllevó una mejora salarial (cft. art. 6 del cct 40/89); tampoco es motivo de controversia que la relación laboral concluyó por decisión del actor, comunicada mediante colacionado de fecha 5 de septiembre de 2013.

Desplegadas de este modo las posiciones asumidas por las partes en la Litis y los agravios articulados en esta instancia, resulta que el objeto de la presente acción es determinar si ha mediado un ejercicio ilegítimo del ius variandi en los términos del art.

66 de la L.C.T. que justifique el despido dispuesto por el accionante en los términos del art. 242 LCT.

En este orden de ideas, corresponde memorar que del art. 66 de la LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador. Al respecto reiteradamente se ha establecido que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.

Cabe puntualizar que la razonabilidad del cambio, debe estar sustentada en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR