Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 064596/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 64596/2016/CA1

AUTOS: “PRADELLA, MARÍA ALEJANDRA C/ EG3 RED S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 251/253 es apelada por la actora, a tenor del memorial deducido en fecha 06/04/21, el cual mereció oportuna réplica de su contraria.

  2. La Sra. PRADELLA inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas por la demandada EG3 RED S.A., en razón de la extinción del contrato de trabajo que mantuvo con aquella. En su escrito inaugural, alegó que ingresó a laborar a favor de esta última el 2/4/1998 hasta el día 15/12/2015; fecha en la que fue despedida por su otrora empleadora, quien invocó justa causa a fin de proceder a finalizar el vínculo.

    El Magistrado que me precedió en el juzgamiento, rechazó la demanda. Para fundamentar ello, consideró que la decisión rupturista adoptada por la accionada resultó ajustada a derecho, toda vez que las constancias de la causa revelaron la injuria endilgada al accionante, la cual -

    en su entendimiento- revistió gravedad y entidad suficientes para justificar el distracto.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Sentado lo anterior, como dije, la recurrente se alza contra dicho pronunciamiento, y señala los motivos por los cuales –a su entender- la decisión que objeta debería ser revocada.

    Ante todo, y previamente a introducirme al nudo de la cuestión en disputa, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal; y en razón de ello consideraré, en primer lugar, las principales alegaciones desarrolladas por las partes.

    La Sra. PRADELLA invocó haber ingresado a laborar en el año 1994

    a favor de la antecesora de la aquí demandada -Compañía General de Combustibles S.A.- cuando contaba 19 años de edad en calidad de repositora de la estación de servicio explotado por aquella; y que a partir de abril de 1998 dicha sociedad fue absorbida por la accionada EG3 RED S.A.,

    quien reconoció la antigüedad del vínculo laboral que mantuvo con su predecesora. Refirió que, posteriormente, pasó a desempeñarse como cajera y -más adelante- como responsable de turno, hasta ser designada jefa de estación a partir del año 2010, puesto que ostentaba al momento del distracto. Señaló que durante su extensa relación laboral -de más de 21

    años- jamás recibió ningún tipo de sanción disciplinaria, y que fue despedida por un desafortunado hecho acontecido el día 1º de diciembre de 2015: en tal fecha, un cliente de la estación de servicio sufrió un corte en su cabeza como consecuencia del desprendimiento de una placa del cielorraso del establecimiento de la demandada, infortunio por el cual esta última le atribuyó responsabilidad. Alegó que “…no es cierto, ni nada semejante, que haya demostrado mi mandante con su proceder la falta total de responsabilidad y compromiso con su trabajo, afirmación esta que se encuentra contradicho con el propio obrar de la demandada, la que tras largos vein.tiún años de trabajo promovió siempre a mi mandante a cargos superiores en reconocimiento, justamente, de su responsabilidad, su compromiso con la labor que le fuera encomendada, su fidelidad y buen desempeño.” Consecuentemente, postuló en su demanda que su accionar Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    relativo al hecho no constituyó un proceder de tal gravedad que imposibilitara la continuidad del vínculo, en función de lo cual se considera acreedora de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

    A su turno -en la oportunidad de replicar la demanda- la accionada reconoció la relación de trabajo invocada por la actora, mas negó que la Sra.

    PRADELLA tuviera derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas, por cuanto el despido dispuesto por su parte –a su entender- resultó justificado.

    A fin de argumentar su tesitura, describió que el hecho referido precedentemente, ocurrido el día 01/12/15, fue consecuencia del accionar de la actora, quien habría permitido que una persona ajena a la empresa intentara colocar una placa de cielorraso desprendida, y desatendió de este modo a las medidas de seguridad del establecimiento. Señaló que frente al infortunio, la actora “sólo llamó al servicio de emergencias médicas”, y que incumplió “el rol de llamadas establecido por la empresa en caso de Accidente a un cliente en Estación de Servicio en tiempo y forma, ya que el procedimiento indica que se debe dar aviso inmediato al servicio de área protegida, Supervisor de Operaciones y al soporte del área de Salud Ocupacional”. Narró que el Supervisor de Ocupaciones “fue notificado a las 18:37 hs es decir, una hora y media después del accidente y sin que exista...

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