Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 038510/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 38510/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48449 CAUSA Nº: 38.510/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 66 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “P.E., Mónica C/ Friends Food S.A. y otros S/ Despido”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo de la actora por el despido directo del caso es apelada por ambas partes.

    Asimismo hay recurso de la perita contadora y del Dr. Castellón, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (v. fojas 983 y fojas 985).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso impetrado por la accionada “Friends Food S.A.” (fojas 1002/1006).

    Discrepa por el rechazo de la aplicación al caso de lo previsto en el art. 247 L.C.T. y con ese fin, entre otras cosas, aduce que el fundamento utilizado por el a-quo sería dogmático y que no se habría considerado que la pérdida del contrato de concesión (Comedor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.B.A.) a cuyo cumplimiento su mandante daba trabajo a la accionante (cocinera), habría implicado más que disminución de trabajo, sino y definitivamente, la imposibilidad de mantener los contratos de trabajo del personal destinado a dicha concesión en vigencia.

    Considera así que la propia gravedad objetiva resultante de la razón del cese de la relación laboral, reconocida por ambas partes, resultaría condición suficiente para tornar aplicable lo dispuesto por el art. 247 L.C.T.

    Agrega que la perentoriedad de los plazos de cese de la actividad en razón de la perentoriedad de la desocupación del local habría impedido dar cumplimiento al procedimiento preventivo de crisis.

    A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya decidido en grado.

    En efecto, en primer lugar señalo aquí que la invocación de una crisis económica y/o caída en las ventas, o como en el caso, la pérdida de la concesión, son parte del escenario en donde el empresario despliega su actividad, la que conlleva el riesgo o alea propia de la actividad empresarial que no puede recaer en cabeza del trabajador dependiente; siendo pacífica la jurisprudencia que comparte tal criterio.

    Asimismo, tengo dicho que “...para justificar el pago de la indemnización reducida le incumbe al empleador acreditar que la falta de trabajo no le sea imputable, por cuanto al tratarse de una obligación de dar ocupación, el instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y probar en forma certera que ha intentado tomar todas las medidas necesarias como, para evitar o superar la situación por la que atravesara...” (en igual sentido, esta Sala in re “Hermosi C/ San Sebastián S.A. “ S.D. nro.: 37.801 del 23-08-2004, S.D. nro.: 46.287 del 24/02/2013 in re: “M.C., M.E.C./ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros S/ Despido”, entre otros).

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20228743#146406856#20160219074711669 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 38510/2012 Así las cosas, tal como se decidió en grado, de las constancias probatorias no se infiere que la demandada haya siquiera mínimamente haber tomado medida alguna para reducir los eventuales efectos negativos producidos por la pérdida de la concesión del bar de la facultad de derecho, ni siquiera inició el procedimiento preventivo de crisis, circunstancia ésta última que no la desbarata el mero disentir que enuncia en punto a la perentoriedad de la desocupación y entrega del local, en tanto, es dato firme que ni siquiera abonó a la trabajadora la indemnización reducida y se trata de una empresa que cuenta con copiosa clientela a quien brinda servicio de gastronomía y explotación de comedores; todo lo cual devela una conducta reñida con el actuar diligente que la Ley en estos casos exige al empleador (art. 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad” y “principio de continuidad del contrato de trabajo”).

    Al contrario de lo que aprecia, la prueba testimonial aportada por ambas partes (ver S. fs. 807, S. fs. 804, G. fs.938, entre otros) da noticia cierta que la accionada posee varios hospitales, sanatorios, escuelas, bares, etc. e incluso dan cuenta que la actora en las épocas de receso se la enviaba a otro lugar a desempeñar sus labores, quiere decir que la demandada distribuía a sus trabajadores en los diversos servicios que explotaba (arts.

    90 L.O. y 386 antes cit. “primacía de la realidad”).

    Desde la perspectiva de enfoque apuntada, las apreciaciones que ensaya ahora la recurrente no encuentran sustento fáctico alguno que lo avale, por cuanto, bien pudo reubicar a la trabajadora en otro lugar y máxime cuando arriba incólume que la recurrente tampoco ofreció puntos de pericial contable ni informativa idónea para demostrar que la empresa tomó

    los recaudos mínimos para medianamente intentar paliar la pérdida de la licitación en cuestión.

    Por consecuencia, propicio la confirmatoria del fallo apelado en este aspecto.

  3. Tampoco tiene mejor suerte el agravio que exhibe porque se tuvo por demostrado los pagos fuera de recibo legal (“pago en negro”) en tanto su exposición exhibe retóricamente un disentir porque...

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