Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Octubre de 2018, expediente CAF 026537/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXP. 26537/2018/CA1 “P.S. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3”

Buenos Aires, de octubre de 2018.- IA 1º) Que, mediante la resolución 775/2017, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. S.P. el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (v. fs. 66/vta.).

  1. ) Que, contra esa decisión, el actor interpuso el presente recurso directo (v. fs. 74/85 vta.).

    Sostiene, en esencia, que corresponde que se le conceda la indemnización en cuestión toda vez que nació durante el exilio sufrido por sus padres en Estados Unidos en el período comprendido entre 1981 y 1983.

    Manifiesta que todos los hechos alegados se encuentran debidamente acreditados.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    Además, pide que se declare la inconstitucionalidad de la resolución MJ 670/16 (fs. 76/78 punto VI).

  2. ) Que, de las constancias de la causa se desprende:

    1. El actor es hijo de L.P. y T.E.S., y nació en Estados Unidos el 5 de junio de 1981 (fs. 23).

    2. A los hermanos del recurrente se les concedió el beneficio en cuestión en virtud del exilio forzoso sufrido, durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1980 y el 28 de octubre de 1983. El importe que se les reconoció a cada uno ascendió a la suma de $ 290.388,05 (v. Expte.:50637/2017/CA1 y Expte.:50616/2017/CA1).

  3. ) Que, cabe destacar el criterio adoptado por la Corte federal en Fallos:

    337:1006, entre otros, en los que resolvió conceder el beneficio en cuestión a hijos de exiliados políticos nacidos durante el extrañamiento.

  4. ) Que, a tenor de lo expuesto, la contundencia del criterio adoptado y mantenido por la Corte en este ámbito –teniendo en cuenta el rol en que lo ha hecho, cfr.

    Fallos: 270:335; 289:446; 329:5064;330:2014 y 334:582, entre otros–, como la necesidad de evitar o al menos, dar pie a un dispendio jurisdiccional innecesario (con la consecuente proyección de gastos procesales) imponen la adecuación a dicha jurisprudencia de la solución que corresponde asignar al presente caso.

  5. ) Que los agravios planteados en torno a la resolución MJ 670/16 (BO 3/8/2017) encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la mayoría de este Tribunal el 11 de julio de 2017, en la causa caratulada “DOLJANIN, N.J. C/ EN- M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones- Ley 24.043- art. 3” (Exp, 81.211/2016/CA1), Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31724150#218520223#20181009111808004 donde se sostuvo, en esencia, que no cabía válidamente admitir inconstitucionalidad alguna respecto de dicho acto fundada en un exceso de reglamentación por parte de la Administración (art. 99, inc. 2º, CN), si se tenía en cuenta que la hipótesis que dicha resolución abordaba no había sido contemplada, ni menos regulada, en la ley 24.043, como lo ha reconocido en el caso propio recurrente (cfr. fs. 78 vta. in fine).

    En efecto, allí se dijo que, “en su versión más elemental, la potestad reglamentaria que la Constitución ha reservado al Poder Ejecutivo Nacional supone, inexorablemente, la existencia previa de una norma de naturaleza legislativa que necesite ser adecuada. Es por ello que con toda claridad el inciso 2°, del art. 99, C.N.

    (idéntico al anterior art. 86, inc. 2º) dispone, de manera expresa, que dicha autoridad “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”

    (énfasis añadido). Así, señalaba B.C., “En el decreto reglamentario aparece nítidamente la subordinación de la administración a la legislación. Es uno de los motivos por los cuales negamos al decreto reglamentario la sustancia o contenido de la ley material, para atribuirle típicamente la calidad de acto administrativo” (Cfr. B.C., G.J. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”. E.S.A.B.A.. 1988. Tomo II, pág. 226. En el mismo sentido, G., M.A..

    Constitución de la Nación Argentina

    . 4º edición ampliada y actualizada. La Ley.

    Buenos Aires. 2015. Tomo II, pág. 363 y ss., entre otros). Sentado lo expuesto, es menester tener presente no sólo que la ley 24.043 no ha legislado el supuesto involucrado en autos (de "exilio forzado"), sino que la propia apelante así lo ha reconocido explícitamente en sus presentaciones, al transcribir y hacer propia la equiparación realizada por el máximo Tribunal federal en la materia (cfr. Fallos:

    327:4241). Es más, la resolución MJ 760/16 puso de relieve esta circunstancia —así

    como lo sucedido jurisprudencialmente a su respecto— en sus considerandos (fs.

    120/125). En consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de un "exceso" de reglamentación —y admitir esta Alzada tal hipótesis—, cuando no existe norma legal alguna que deba o pueda serlo (considerando 14) (…). Que, no corre mejor suerte el agravio referido a la "invasión ilegítima de atribuciones legislativas” en que habría incurrido el Poder Ejecutivo (fs. 115). Ello es así, porque el apelante no expuso los motivos que daban sustento a esa afirmación, ni formuló desarrollo alguno a su respecto, carencia que vuelve dogmática a la crítica y, por ende, ineficaz a los fines pretendidos. …Por lo demás, si la cita estuvo dirigida a plantear un vicio en la competencia (arg. arts. 7, inc. a, y 14, inc. b, LPA), no cabe pasar por alto ciertas consideraciones. En efecto, consentida —como está— la falta de regulación legal en materia de "exilio forzado", no se han desplegado argumentos que acrediten (o de los que se pueda colegir) la inhabilidad del Ejecutivo para reconocer un resarcimiento en tales supuestos. Máxime en el caso, en que el propio ordenamiento legal que invocó

    insistentemente la recurrente y cuya aplicación requirió confiere un status especial al Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31724150#218520223#20181009111808004 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV ministerio del ramo, al indicar —sin mayores miramientos— que"será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago de las prestaciones que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario, a su orden" (énfasis añadido). En otras palabras, aun admitiendo —por hipótesis— la proyección de la ley 24.043 al caso sub examine, no puede obviarse que ésta reservó un rol de innegable trascendencia al ministerio actuante, a quien le otorgó la calidad de “autoridad de aplicación de la ley”

    además de asignarle y dejar a su cargo, específicamente, “el pago de las prestaciones que ella establece”. Sobre tales bases, la creación normativa (no por inferencia jurisprudencial) de un nuevo status indemnizatorio que no existía antes en el mundo jurídico; llevada a cabo por la “autoridad de aplicación” de un régimen legal que, a pesar de no haber contemplado situaciones como la del recurrente, fue extendido “por analogía” a ellas, permitiría prima facie descartar una intromisión palmariamente arbitraria del Ejecutivo nacional en el ejercicio de atribuciones que le competen a otro poder del Estado. Máxime, si se tiene en cuenta que la resolución MJ 670/16 goza, en definitiva y como regla, de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria según lo estatuido en el art. 12, LPA. A lo expuesto se suma que, ante la citada ausencia normativa, la resolución en crisis terminó reconociendo expresamente un beneficio a quienes por ley no lo tenían, por hallarse en una situación no contemplada expresamente en ella. Es decir, en definitiva, que su sanción los “favoreció” (lo que, desde otra perspectiva, suscita serias dudas en cuanto a la “existencia de agravio” a su respecto)

    (considerando 15) (…). Que, finalmente, corresponde...

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