Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 13 de Octubre de 2011, expediente 14.679

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Nro. 162/11 Rosario, 13 de octubre de 2011.-

Visto, en acuerdo de la sala “A” el expte. nro. 14679

caratulado “POZZI, M.N. c/ P.E.N. y Otros s/ Mere Declarativa” (nro. 16421

del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad)

Y Considerando que:

  1. - A fs. 177 mediante resolución nro. 46/H/11 se regularon los honorarios del Dr. J.C.C. en la suma de dieciocho mil trescientos pesos ($18.300.-) que fueron apelados por el Estado Nacional (fs.

182/183) por considerarlos elevados y sin relación con lo reclamado, la naturaleza de los trabajos efectuados y la índole del proceso en cuestión. Se concedió el recurso USO

OFI (fs. 184), se corrió traslado, el que no fue contestado, se elevaron los autos a esta CIA instancia y quedaron en condiciones de resolver (fs. 188).

L 2.- En autos quedó firme la sentencia definitiva que declaró la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, quedando las costas a cargo de la demandada Estado Nacional (fs. 149 y vta. y fs. 161).

Nos encontramos ante un juicio sin monto determinado,

por lo que ha de entenderse que lo reclamado tiene una importancia económica y debe computarse en conjunto con otras pautas generales –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etc.; particularmente la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para el cliente y para la situación económica de las partes-.

Por tanto, conforme lo normado por el art. 6 y ccs. de la ley de arancel 21.839, corresponde reducir el honorario del Dr. J.C.C. a la suma de $15.500.

SE

RESUELVE:

Revocar la resolución recurrida y fijar el honorario del Dr. J.C.C. en $15.500. I., hágase saber y devuélvase. No participa del acuerdo que antecede el Dr. F.L.B. por encontrarse inhibido.Fdo. Dra. L.A. - Dr. C.F.C. - Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. P.C. –

Secretaria de Cámara.

ACD - DSA

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