Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Marzo de 2021, expediente CNT 068077/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 68077/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85852

AUTOS: “POZZI MIRIAM CAROLINA C/ROSSI MODAS SA Y OTROS

S/DESPIDO” (Juzgado Nº 45)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 399/405 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor del memorial de fs. 406/430, escrito que mereció réplica de las contrarias a fs. 435/436 por R.M.S. y a fs. 438/448

    por la aseguradora. Asimismo, a fs. 431/433 el Dr. E.D., letrado apoderado del actor, por derecho propio, apela sus honorarios porque los considera reducidos.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión de la magistrada de grado de desestimar el reclamo con fundamento en el derecho común contra las accionadas; sostiene en este sentido, que se encuentran configurados los presupuestos objetivos y subjetivos de responsabilidad para la procedencia de la reparación integral peticionada. Apela asimismo, la base salarial computada en origen; y en este aspecto, manifiesta que la judicante omitió analizar los planteos que formuló en orden a la jornada de trabajo cumplida y la consiguiente realización de horas extraordinarias, los pagos recibidos fuera de recibo, y la categoría profesional, hechos que dice, surgen acreditados con los dichos del testigo O.. Se queja por otra parte,

    por la imposición en el orden causado de las costas derivadas de la actuación de su ex empleadora; y por los honorarios de las representaciones letradas de las demandadas y de la perito psicóloga, porque los considera elevados. Cuestiona la omisión de la magistrada de dar tratamiento a los diversos planteos de inconstitucionalidad de la ley 26.773; de los arts. 6.2 y 21, 22 y 46 de la LRT; del DNU 669/19 y del art. 8 de la ley 24.432. Mantiene las apelaciones en subsidio con respecto a la pericial psicológica y contra la resolución que declaró innecesaria la pericial contable.

  3. L., cabe señalar que dos fueron los reclamos cuyo cobro pretendía la actora mediante la interposición de la acción incoada: la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad que porta, consecuencia del trabajo desarrollado para su empleadora; y la indemnización y rubros salariales derivados de la extinción del contrato de trabajo, asimismo, que respecto de este último reclamo, las partes arribaron al acuerdo conciliatorio que obra a fs. 291, que arriba a esta Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    alzada debidamente homologado por la magistrada de origen (cf. art. 15 LCT) y en el cual además, la accionante desistió de los demás rubros reclamados en autos en relación al despido.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la acción por reparación con fundamento en el derecho común, debe puntualizarse que si bien la magistrada de grado tuvo por acreditado que la actora en el cumplimiento de su débito contractual fue objeto de un maltrato por parte de su superior jerárquico o personas que ocupaban roles de conducción en la empresa, que lesionaron su dignidad e integridad moral y psíquica, y que padece una incapacidad psicológica del 10% t.o. en tanto las situaciones vivenciadas en el marco de la relación laboral han configurado una violencia inaceptable en el ámbito de trabajo (v. a fs. 402 vta. in fine), desestimó la responsabilidad que la actora le atribuyó a las accionadas en el ámbito del derecho común, porque consideró infundado los factores de atribución invocados; en sus fundamentos señaló que no bastaba la cita de artículos del Código Civil y Comercial de la Nación, que por otra parte no regía a la época de toma de conocimientos de la minusvalía, ni indicar que la responsabilidad del empleador y la ART se configura por la inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, sin especificar cuál sería el supuesto fáctico concreto al que alude (v. a fs. 403, primer párrafo).

    Pero adelanto que no comparto lo resuelto en origen, por lo que el agravio de la actora –en relación con la codemandada R.M.S.- en este aspecto será

    receptado.

    En efecto, si bien es cierto que las normas que fueron citadas en la demanda no se encontraban vigentes al momento de los hechos de autos, no lo es menos que es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes – subsumiéndolas en los preceptos jurídicos que las rigen con prescindencia de los fundamentos alegados-

    facultad que deriva de la regla iura novit curia y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Fallos: 310:1538, 323:2456, 324:1590); y en el sub lite lo concreto es que de conformidad con los términos del escrito inicial (cfr. art. 65 inc. 4 de la L.O.) se desprende que la actora invocó distintas fuentes legales del deber de responder de la demandada, entre ellas, la responsabilidad objetiva que emana de lo dispuesto por el art.

    1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos- (ver fs. 17 vta./ 20 vta.) e incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad que pesan sobre la demandada, e invocó en tal sentido, el riesgo o vicio del ambiente laboral y/ o de la actividad riesgosa o peligrosa, culpa del demandado y violación del deber se seguridad.

    Y desde esta perspectiva, y en el contexto fáctico que arriba firme, y que dan cuenta de que la actora en su desempeño laboral para R.M.S. sufrió un trato hostil por parte de la Sra. C., quien detentaba el cargo de encargada, recibiendo de su parte un reiterado maltrato y agresiones, profiriéndole agresiones verbales y la difusión Fecha de firma: 09/03/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    de rumores que afectaban su buen nombre y honor, debe concluirse que los daños y perjuicios sufridos por la Sra. P. se encuentran alcanzados por las disposiciones del derecho común.

    En este sentido, memoro que resultó convalidado que la actora soportó un trato hostil y discriminatorio por parte de la Sra. C. quien detectaba el cargo de encargada,

    quien le asignaba tareas que no eran propias de su jerarquía, la culpaba de sus propios errores y le profería toda clase de agresiones verbales y trato discriminatorio,

    difundiendo además rumores que afectaban su honor y buen nombre, y que tales actitudes hostiles se producían delante del resto de los compañeros e incluso de clientes con el único objetivo de humillar y desgastarla emocionalmente (hechos todos estos que,

    como puntualicé, arriban firmes a esta alzada, ya que no resultan cuestionados por las demandadas; cfr. art. 116 LO).

    Asimismo, arriban firmes las conclusiones emitidas por la perito psicóloga en la pericial de fs. 311/321, según las cuales los sucesos de autos le han producido a la Sra.

    P. un cuadro de RVAN con manifestación depresiva grado II, que le ocasiona una incapacidad del 10% t.o., en tanto afectaron significativamente su estado de ánimo y su vida de relación, y han tenido para la subjetividad de la actora la suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.

    Cabe memorar en este sentido, y tal como se ha establecido, que la violencia laboral es un término más amplio que no abarca solamente al mobbing, sino también a otras clases de violencia que provocan un daño al trabajador y generan la responsabilidad del empleador. La violencia laboral consiste en el uso abusivo del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda conducta ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora, superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad del trabajador.

    Asimismo, debe tenerse presente que el...

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