POZZI, MARIANO JAVIER c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de registro | 2883299 |
Número de expediente | CAF 045012/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 45012/2016
POZZI, MARIANO JAVIER c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que por medio del pronunciamiento del 07 de febrero de 2023, la jueza de primera tuvo por iniciada formal ejecución del crédito del actor, en los términos del art. 499 y ss. del CPCCN; y, en consecuencia, ordenó “trabar embargo sobre las cuentas que la demandada posea en dicha entidad, hasta cubrir la suma de $264.736,22 con más la suma de $26.743 que se presupuestan para responder a intereses y costas”
(v. fs. 111141 de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo)
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Que, contra ese pronunciamiento, a fojas 111150
111154 la parte demandada dedujo recurso de apelación y expresó
agravios; los que fueron replicados por la parte actora a fojas 111156.
En su memorial sostuvo que ha iniciado, en legal tiempo y forma, el trámite previsto por el art. 22 de la Ley N° 23.982, expidiendo una opción de diferimiento, presupuestando de esta manera la liquidación aprobada por el juez a quo para el ejercicio presupuestario año 2023, por aplicación del artículo 132 de la ley 11.672 (modificado por el artículo 68 de la Ley 26.895).
Manifiesta que dicha orden vulnera sin justificación alguna la Ley de Inembargabilidad de los fondos públicos, por cuanto los importes se encuentran destinados a cumplimentar un servicio público,
relativo a la función de seguridad que le incumbe al Estado Nacional.
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Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley N° 23.982 surge que “(…) el Poder Ejecutivo nacional deberá
comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.
Por su parte, en el artículo 170 de la Ley N° 11.672 (T.O.
2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto,
de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.
Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,
atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”.
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Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”,
expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
28629330#387690626#20231016171004903
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí
devengados) en la liquidación aprobada en la causa
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En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión...
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