Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 015678/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 15.678/2019 (62.624)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “POZO M.T. DE LAS MERCEDES C/RITAIL S.R.L.

Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales incorporados a las actuaciones de manera remota, mereciendo el de las demandadas la réplica respectiva. También existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por las demandadas.

    De comienzo RITAIL S.R.L. y P.R.C. se agravian (de manera conjunta) por cuanto la señora juez que me ha precedido concluyó que en el caso bajo análisis existió por parte de la empleadora un incorrecto registro de la verdadera fecha de ingreso al empleo de la actora al sostener que ello respondió a una errónea valoración de la “a quo” de la prueba testimonial brindada.

    No les asiste razón.

    Véase que el testimonio prestado en las actuaciones por D.S. corrobora que efectivamente –y tal como se decidió en primera instancia- la relación laboral del caso se inició en fecha anterior a la época registrada por la sociedad codemandada, 01/07/2008 (art. 90 L.O.).

    En efecto, la mencionada declarante, compañera de trabajo de la actora,

    da debida razón de sus dichos en cuanto a que P. comenzó a laborar para RITAIL

    S.R.L. -como mínimo- 2 meses antes a la fecha de ingreso aludida (ver audiencia celebrada vía virtual el 11/08/2022).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    El testimonio aludido, que no mereció impugnación u observación alguna en el plazo legal de parte de las demandadas -cabe reiterar- proviene de una compañera de trabajo de la demandante que, como tal, tomó conocimiento directo de lo que relata y ello me genera certeza y convicción respecto de lo dicho en lo atinente al comienzo del vínculo laboral de la demandante, lo cual lleva a desestimar el cuestionamiento recién formulado en esta alzada por las recurrentes y otorgarle eficacia probatoria (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Memoro que la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, por cuanto la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los jueces efectúan de acuerdo con el art. 386 del C.P.C.C.N. (en este sentido, ver S.D. N° 1.347

    del mes de abril de 1997 de esta Sala X en su anterior integración “in re” “C.M.E. c/FEMESA ”).

    Sobre la base de lo dicho y por aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta ineficaz e inoponible a la trabajadora la fecha de ingreso registrada por la empleadora en los libros laborales de la empresa en atención a constituir una manifestación unilateral sin otra prueba que la sustente válidamente (art. 14 L.C.T.).

    De conformidad con lo anterior, serán desechados los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  3. ) En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde desestimar la apelación interpuesta por la admisión en grado de la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 al darse en el caso el presupuesto de indebido registro del contrato de trabajo que se requiere para viabilizar la procedencia de este incremento.

  4. ) Asimismo no tendrá recepción el cuestionamiento formulado respecto de los rubros que prosperan que se identifican en el segundo agravio (salarios de octubre, días de noviembre e integración, s.a.c. proporcional, vacaciones no gozadas y s.a.c. sobre vacaciones no gozadas) con el argumento de que fueron Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación abonados a través de la “liquidación final” según surge del recibo de sueldo acompañado al contestar la demanda y de la pericial contable.

    El recibo de liquidación final al que se refiere no puede ser considerado como instrumento cancelatorio en los términos pretendidos por la parte recurrente no solo porque fue expresamente desconocido por la trabajadora sino porque incluso no aparece suscripto por ella y por lo tanto carece de validez para su consideración como documento de pago conforme lo dispuesto por el art. 138 de la L.C.T. (ver fs. 27 y desconocimiento formulado a fs. 84, ap. II).

    Del mismo modo, no resulta trascendente lo informado por el perito contador al elaborar el dictamen en cuanto a que fue transferida a la cuenta bancaria de la actora la suma de $ 52.205 en fecha 03/12/2018 (conf. respuesta al pto. ‘6’ de la parte actora) al tratarse de una manifestación unilateral de la demandada que carece de toda apoyatura fáctica (art. 377, C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, arriba firme a esta alzada que la parte demandada no instó la prueba informativa ofrecida a la entidad bancaria correspondiente a fin de verificar los depósitos efectuados a la trabajadora y el pago ahora pretendido.

    Sobre tal base y al no acreditarse, en definitiva, la efectiva cancelación y pago de los rubros señalados a través de los medios previstos al efecto por la L.C.T.

    (conf. arts. 138 mencionado y conc.), no puedo más que confirmar la sentencia en este aspecto.

  5. ) Idéntica solución desestimatoria amerita el agravio ceñido a la indemnización del art. 80 de la L.C.T. que fue admitida en grado.

    Obsérvese que los instrumentos oportunamente acompañados por la sociedad demandada en oportunidad del responde no resultan ser los válidamente exigibles conforme la normativa aludida al no constar en dichos documentos la verdadera y correcta fecha de comienzo del vínculo laboral de la trabajadora (conf. fs.

    42/47).

    Sobre la base de lo expuesto y al arribar incólume a esta alzada que la actora cursó del modo legalmente previsto el requerimiento por la entrega de esos Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    instrumentos (conf. telegrama glosado en autos a fs. 53)...

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