Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 022453/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22453/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80204 AUTOS: “POVELSEN, P.I. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 703/715, que desestimó el reclamo en su totalidad, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

706/715, que mereció la réplica de su contraria a fs. 724/727. Asimismo la parte demandada apela la imposición de las costas por su orden a mérito del recurso de fs.

716/717, que contestó la parte actora a fs. 722/723.

II – Analizaré los distintos agravios en un orden distinto al que fueron expuestos para su mejor comprensión.

En principio, es exacto lo denunciado por la actora en el sentido de que en el decisorio de grado se ha omitido expedirse acerca de lo reclamado en el punto VI aps. 2 (fs. 11/12 y vta.) del escrito inaugural, omisión que subsiste y que obviamente, puede ser suplida en la Alzada, de conformidad con lo normado en el art. 278 CPCC.

En tal sentido aduce la accionante que ingresó a prestar servicios a las órdenes de la demandada desde el 01/07/1986, no obstante lo cual, la empleadora registró el contrato de trabajo desde el año 1990.

De acuerdo a lo informado por la perito contadora (fs. 309), la actora se encuentra registrada con fecha de ingreso 13/11/1989.

Tras la pormenorizada lectura de la prueba instrumental adjuntada en autos, corresponde señalar que en el caso es aplicable la presunción iuris tantum que prevé el art. 23 de la L.C.T., toda vez que la propia demandada documentó la prestación de servicios por parte de la actora en calidad de médica del servicio de guardia desde el 09 de septiembre de 1986, tal como lo consignó en la constancia de servicios adjuntada a fs.

67, que fuera suscripta por M.N.D. de S., Jefe de Selección y Trámite del Departamento de Personal, circunstancia que torna operativa la aludida presunción, correspondiendo por ende, a la accionada la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, objetivo que no fue alcanzado a través de las declaraciones prestadas a su instancia.

Ha sido la propia demandada- reitero - la que admitió la efectiva prestación de servicios de la accionante en períodos anteriores al registro conforme art. 52 LCT. , y ante tales circunstancias, debo tener por cierto que la fecha de ingreso fue Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20554361#179973892#20170529131721321 incorrectamente registrada, por lo que le asiste derecho a la actora a percibir la multa prevista por el art. 9 de la ley 24.013, máxime cuando de acuerdo a lo informado por correo Oficial fs. 284, la actora acreditó la autenticidad del intercambio telegráfico referido en el escrito de inicio y la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del art. 11 ley 24013.

En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde hacer lugar al reclamo tendiente a obtener el cobro de la multa prevista en la norma indicada que alcanza a la suma de $ 125.225,04, de acuerdo al cálculo especificado por la perito contadora a fs.

303.

III – En el marco del CCT 697/05 E los incrementos se definen a través de Unidades Retributivas (UR) y en función de su valor. La actora fue encuadrada en el Tramo C.

La entrada en vigencia en diciembre del 2005 del nuevo sistema escalafonario y retributivo aplicable al Instituto estableció diversos niveles cuyo cómputo se encuentra íntimamente vinculado a la cantidad de años de trabajo, correspondiendo el nivel 1 a una antigüedad de hasta 24 meses, incrementándose cada dos años.

De este modo, la demostración de la fecha de ingreso invocada y las irregularidades advertidas por la perito contadora, (art. 53 LCT) conducen a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en este segmento, pues la antigüedad adquirida por la actora desde el año 1986 alcanzó a los 26 años, que permite ubicarla en el Nivel 13, mientras que la demandada la ubicó en el Nivel 10, resultando acreedora a las diferencias salariales detalladas en el inicio, por el período no prescripto, con la incidencia respectiva sobre las vacaciones y SAC, conforme el cálculo que resulta claramente individualizado en la planilla anexa (fs. 6 vta.), ratificado por la perito contadora a fs. 303, que alcanza a la suma de $ 6.782,40, resultante de la diferencia entre lo percibido por el concepto Nivel = $ 4144,80 y la suma devengada = $ 4427,40 =

282,60 x 24.

IV - La sentenciante de grado denegó el derecho de la actora para percibir las diferencias salariales derivadas de la jornada de trabajo cumplida en exceso del tiempo máximo previsto por art. 92 ter LCT, extremo que según la recurrente, deviene acreditado de acuerdo a lo informado por la perito contadora y en virtud de los testimonios rendidos en autos. En ese sentido, aduce la apelante que la jornada cumplida superaba las 2/3 partes y, por lo tanto, correspondía que se les liquidaran sus haberes como una jornada completa en los términos del art. 33 del CCT 697 E, equivalente a 35 horas semanales.

Por su parte la demandada niega su derecho a las diferencias salariales reclamadas. Describe la metodología de pago implementada en el instituto. Explica que Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20554361#179973892#20170529131721321 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V los médicos de guardia que cumplen jornadas de 24 horas semanales no lo realizan en el marco de un contrato de trabajo de tiempo parcial, sino que es dentro de su jornada habitual de trabajo, por no existir dentro del Instituto un contrato con una prestación inferior a la normal. Destacó que que la jornada...

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