Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente L 82773

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.773, "Potenza, R.A. contra D.V. S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por R.A.P. contra D.V. S.R.L. en la que se perseguía el cobro de las indemnizaciones por despido y las contempladas en la ley 24.013, con costas a cargo de la parte demandada (sent. fs. 387/394).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 411/413).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 383/386 y la sentencia de fs. 387/394?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Tal como lo propone el señor S. General, corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado.

      1. Es doctrina de este Tribunal que en el fuero laboral las circunstancias fácticas del veredicto que se proyectarán en el fallo final como la sentencia requieren el juicio individual de cada uno de los jueces intervinientes, desde que las decisiones deberán adoptarse por mayoría de opiniones expuestas a través de los votos de los tres magistrados integrantes del Tribunal del Trabajo (conf. arts. 44 de la ley 11.653 y 168 de la Constitución provincial); porque la coincidencia o discrepancia de los jueces de los tribunales colegiados no puede establecerse por vía de implicancias (conf. causas L. 78.296, sent. del 6-XI-2002; L. 74.704, sent. del 19-III-2003, entre otras).

      2. Aclarado ello, surge del pronunciamiento atacado, que al dictarse el veredicto de fs. 383/386, la señora J. doctora L. emitió opinión, en primer lugar, acerca de las tres cuestiones planteadas, sin embargo, no sucedió lo mismo con los restantes miembros del Tribunal del Trabajo nº 3 de La Matanza -doctores R. y C.-, quienes han manifestado su adhesión al voto de la Jueza preopinante únicamente con relación a la tercera y última cuestión planteada (fs. 386).

      Es evidente entonces, que los dos primeros interrogantes del fallo de los hechos, no han recibido tratamiento por parte de la totalidad de los miembros del Tribunal del Trabajo, omisiones, que no pueden tenerse por subsanadas por la circunstancia de que los mencionados Magistrados hayan estampado con sus respectivas firmas al pie de dicha pieza y sin que concurra tampoco a salvar tal omisión, la certificación del actuario (conf. causa L. 70.704 cit.).

      En consecuencia, al no contar todas las cuestiones planteadas en el veredicto con el voto individual de los sentenciantes que debían emitir opinión en segundo y tercer término, ya sea en forma expresa o adhiriendo al voto emitido en primer lugar, dicho decisorio constituye, tal como lo he expresado en anteriores pronunciamientos, un acto inexistente al carecer de los presupuestos necesarios para incoar una relación de derecho adjetivo, por lo que en tal caso, dicho acto, no podría ser convalidado ni verse beneficiado con los efectos de la preclusión.

      Ello a pesar de que el art. 44 inc. "f" de la ley 11.653 imponga pena de nulidad al acto celebrado en transgresión a sus disposiciones, por cuanto en principio no puede anularse lo que nunca existió en el mundo jurídico, y en segundo término atento que la propia Constitución provincial consagra la categoría de la inexistencia jurídica, al expresar en su texto que"Para que existasentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas" (art. 168, que reproduce el 156 de la Constitución de 1934, párrafo 2ºin fine).

      Enseña el maestro L., rescatando la "feliz expresión de M." que la inexistencia de los actos jurídicos es una noción primordial del razonamiento y de la lógica que corresponde a ciertos hechos materiales, a los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico (L., J.J. "Tratado de Derecho Civil", P. General, 5ª. Ed., Ed. P., Nº 1877, p. 567.).

      Afirma por su parte E.J.C., que el acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana se refiere directa o indirectamente al proceso (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a. ed., nº 123, p. 201).

      Siendo esto así, más allá de los principios propios que se adjudiquen al derecho procesal (ver J.F.F.A. "Acto Procesal inexistente", en "La Ley", 1994-E-Doctr.-1427), advertimos que no puede sino existir sustancial identidad en la calificación de un hecho que, no llegando a adquirir materialidad de acto jurídico, mucho menos podrá tenerla de acto procesal.

      En palabras de C. serán actos procesales aquellos hechos que "aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales" (op. cit. nº 125, p. 202) y para Goldschmidt (citado por Colombo, C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, A.P., 1969, art. 34 par. 5, II, D, pág. 202) aquellos "de las...

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