Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Octubre de 2023, expediente COM 016580/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Buenos Aires a los once días del mes de octubre dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos "POSTA EXPRESS SRL C/ BAEZ 69 SRL S/ORDINARIO" (Expte.

16580/2021), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°17, N°18 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 14/4/2023?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. POSTA EXPRESS SRL (en adelante “POSTA”) inició demanda contra BAEZ 69 SRL (en adelante “BAEZ”) a fin de reclamarle el pago de la suma de $525.099,09, con más la actualización monetaria, intereses y costas.

Relató que se dedica a la comercialización y distribución de productos descartables, alimentos envasados y enlatados y alimentos secos para gastronomía, film pvc y rollos de aluminio, etc. En función de dicha actividad se vinculó con la accionada, que explota un negocio gastronómico.

Enunció las facturas emitidas por la compra de mercaderías que fueron entregadas a la demandada pero no las pagó. Aludió a los remitos que documentaban la entrega en tiempo y forma de las mercaderías facturadas,

y dijo que algunas de las facturas fueron abonadas con cheques pero al presentarlos al cobro, se los rechazaron por falta de fondos. Señaló que las facturas fueron entregadas y no abonadas ni observadas, por lo que se trataban de cuentas liquidadas.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La demandada contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos afirmados por su adversaria y especialmente desconoció la recepción de las facturas adjuntas y de la mercadería que estas detallan.

    En punto a los cheques de pago diferido, señaló que la demandada no los acompañó ni acreditó su rechazo, por lo que opuso, eventualmente,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    excepción de prescripción en punto a los cheques de pago diferido n°

    00009381 y 00009378.

  2. La excepción de prescripción fue rechazada en la anterior instancia.

    1. La sentencia de primera instancia Mediante la sentencia del 14/4/2023 la magistrada de grado receptó

      la demanda promovida por POSTA y condenó a BAEZ a pagar la suma de pesos quinientos veinticinco mil noventa y nueve con noventa y nueve centavos ($ 525.099,09). Impuso las costas a la demandada vencida.

      Reguló los honorarios de los intervinientes.

      La anterior sentenciante, en primer lugar, delimitó la materia litigiosa:

      determinar la existencia de una relación comercial y, en su caso, la existencia de una deuda como consecuencia de las operaciones y su valor.

      De seguido, valoró la prueba rendida en el expediente y refirió a las declaraciones testimoniales, de las cuales surge que la accionada solicitaba la mercadería que proveía la actora por whatsapp, por lo general dos veces por semana. Luego, la demandante enviaba el pedido con una empresa de logística, junto con un remito y la factura, al local de “Campobravo” en la calle B.2.C..

      Los testigos refirieron que la contratación era por cuenta corriente y se cerraba la liquidación cada 30 días y la accionada pagaba con cheques de pago diferido. El testigo P. mencionó que una vez por mes la actora le enviaba el estado de la cuenta corriente para que la demandada, luego de revisarla, pudiera abonarle, lo que hacía mediante la entrega de cheques a un cobrador. En esa declaración, señaló que los últimos cheques entregados no pudieron ser cobrados, pues no había fondos. En consecuencia, señaló que la accionante dispuso quitarle la cuenta corriente y pasar la cuestión a legales.

      Aludió a la documentación acompañada en el expediente y a la pericia contable practicada a partir de ella. Ponderó que de las constancias acompañadas por la accionante surge el saldo reclamado, lo que coincide con la conclusión de la perito contadora, quien dijo que no se desprendía de Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      los registros contables que las facturas reclamadas hubieran sido canceladas. Por otro lado, ponderó que la demandada no puso a disposición su documentación contable.

      En punto a los cheques, la magistrada refirió a la comunicación del BCRA que da cuenta de que una serie de cartulares fueron devueltos, entre los cuales están los que fueron entregados a la accionante y rechazados por el banco.

      La jueza a quo manifestó la eficacia probatoria de las facturas, en línea con lo previsto por el art. 1145 del CCCN. Ello por cuanto, según fundó, no surge que la demandada hubiera impugnado dichos instrumentos,

      lo que permite considerar los saldos facturas como cuentas liquidadas.

      Receptó, en consecuencia con los motivos expuestos, la demanda de la actora por $525.099,09, con más los intereses a la tasa activa del BNA

      para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde que cada una de las facturas venció y hasta su efectivo pago.

      Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la actora, contra el art.

      4° de la Ley n° 25.561 y del art. 5 del Decreto n° 214/02, en tanto consideró

      que la demandante no acompañó suficientes argumentos para crear convicción sobre la irrazonabilidad de dicha norma. Aludió a las crisis económicas padecidas por el país, pero señaló que la tasa de intereses contiene de por sí un componente inflacionario. Impuso las costas a la demandada vencida. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    2. Los recursos Contra la sentencia apeló la demandada y el recurso se concedió

      libremente.

      Expresó agravios y fueron respondidos por el actor el 27/8/21.

      Contra los honorarios apelaron por bajos el Dr. De Elizalde y el perito contador y por alto, apeló la demandada. Los recursos fueron concedidos en los términos del Cpr. 244.

      El 16/6/23 se llamaron autos para dictar sentencia y el 7/7/2023 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

      Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      La Fiscal consideró que no le corresponde dictaminar pues ya había quedado firme el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, en tanto no fue cuestionado por la actora el rechazo decidido en la sentencia de grado.

    3. Los agravios Las críticas de B. 69, que no fueron respondidas por su adversaria, pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: a) no está

      demostrada la existencia del crédito en favor de la actora, pues existen pruebas que desvirtúan la recepción de las facturas que acompañó; b) se quejó de la imposición de las costas del juicio.

    4. La solución 1. a. Aclaración preliminar El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo que adoptó, y no atenderé todos sus planteos recursivos,

      sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233

      :47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  3. b. Se encuentra incontrovertido que las partes mantuvieron un vínculo comercial por virtud del cual la accionante celebró numerosas operaciones de compraventa con la demandada. La operatoria se documentaba mediante facturas y remitos, en los que constaba la recepción de la mercadería.

    La anterior sentenciante fundó la recepción de la demanda en tres cuestiones: a) la demandada no impugnó oportunamente las facturas que documentan operaciones que, según los remitos acompañados, registran la venta de mercaderías recibidas por ella; b) B. no puso a disposición sus registros contables a fin de abonar su postura procesal, lo cual resultó

    relevante en atención a que se trató de un conflicto entre dos empresas; c)

    las declaraciones testimoniales dan cuenta la celebración de las operaciones y el modo en que las realizaban.

    Contra esas premisas, la accionada objetó en los agravios la recepción de algunas de las facturas así como la suscripción de los remitos.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Adelanto que su agravio no será receptado.

  4. Recepción de las facturas: valor de los remitos.

    La demandada negó haber recibido y suscripto los remitos acompañados por la actora y reconoció únicamente aquellos que cuentan con el sello de la accionada. Alegó que no pudo considerarse que se tratara de documentos válidos, pues carecen de sello y las firmas son ilegibles.

    Añadió que no hay prueba de que pertenezcan a sus representantes o empleados con autorización para obligar a la sociedad. En consecuencia con ello, alegó que no puede presumirse que las facturas constituyan cuentas liquidadas.

    En razón de ello, en sus agravios, solicitó la revocación parcial de la sentencia de la anterior instancia y que se rechace la petición respecto de las facturas y remitos cuya recepción no está demostrada.

    Cabe señalar que el imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de las partes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo...

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