Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Septiembre de 2014, expediente CNT 011244/2011

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 11244/2011/CA1 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “POSE FABIAN JOSE C/ HORTAL OVIDIO DANIEL Y OTRO S/

DESPIDO””

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de SEPTIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S., por el recurso de apelación planteado por el codemandado O.D.H. contra la sentencia que hizo lugar al reclamo formulado en su contra.

    El accionante contestó los agravios a fs. 251/253.

  2. Se agravia el recurrente por la decisión de la señora J. a quo, que valoró en forma incorrecta la prueba producida y las constancias de la causa, aplicó erróneamente la presunción contenida en el artículo 57 de la LCT, e hizo lugar al incremento indemnizatorio del artículo 80 de la LCT.

  3. En primer lugar, analizaré el planteo sustentado en la alegada equívoca valoración, otorgada por la sentenciante, a la prueba rendida en autos.

    Alega el recurrente, que el actor en ningún momento del relato de su demanda denunció el domicilio del kiosco, y que él –al contestar la acción entablada–

    no reconoció explotar comercialmente el local donde el actor alegó haber laborado.

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 11244/2011/CA1 Si bien es cierto que de la lectura de la demanda no surge el domicilio donde el actor denunció que trabajaba, no lo es menos que sí se desprende del intercambio telegráfico habido con la contraria y que dicho intercambio fue acompañado con el escrito constitutivo, por ende, debe tenerse como parte integrante de él. A mayor abundamiento, en la contestación de demanda, el quejoso reconoció

    la concurrencia del actor a su local –aunque sin mencionar dónde estaba ubicado–, justificando su asistencia en que “…Es por esa amistad que el Sr. P. visitaba mi local comercial…” (fs. 63); como así también en el intercambio telegráfico, cuando manifestó “…Ud venía a visitar mi negocio y dejó de concurrir al mismo a partir de fines del mes de Octubre de 2009…” (ver CD 042167094 a fs. 10). Lo expuesto, considero que me releva de mayor análisis.

    Seguidamente, imputa a la sentenciante una incorrecta valoración de lo declarado por los testigos F. y B., a fs. 176 y 178, respectivamente, porque ambos mencionaron que el kiosco donde se habría desempeñado Pose estaba ubicado en la esquina de San Pedrito y E.P., mientras que el actor nunca denunció

    dicho domicilio como de la demandada.

    Entiendo que esto no es así, puesto que, como sostuve precedentemente, en el intercambio...

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