Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 073230/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 73.230/2017/CA1

AUTOS: “POSADAS VASQUEZ WILDER c/ BELLANTI CONCEPCION Y OTROS s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, consideró

    ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el trabajador el 12/01/2017, dadas las irregularidades registrales existentes en su contrato de trabajo. En ese contexto,

    condenó a las codemandadas a pagarle al trabajador la suma de $ 859.451,39, con costas y más los intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, conforme las previsiones y directivas de las Actas de esta CNAT Nro. 2630/2016, 2658/2017 y sus modificatorias. Las costas del proceso fueron impuestas a las codemandadas vencidas.

    Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada, cuyos términos no merecieron réplica.

    Por su parte, la perita contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. No se discute ante esta instancia que el señor W.P.V. comenzó a trabajar en el mes de abril de 2012, para el codemandado Sr. R.S.A., luego para la empresa Capretto SRL y finalmente, fue registrado el 02/05/2014, por la Sra. B.C., quien reconoció la antigüedad en la sociedad mencionada; que parte de su salario era abonado de manera clandestina ($

    4.000); que prestaba tareas como armador de zapatos; que la jornada era de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas y sábados de 08:00 a 14:00 horas, cuyo tiempo en excedencia a la jornada legal nunca le fue abonado; que el mejor salario mensual con los adicionales de convenio alcanzó la suma de $ 24.222 y que el contrato se extinguió

    por su voluntad y de manera legítima el 12/01/2017.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. La parte actora se queja por dos motivos: por un lado, por la tasa de interés dispuesta y por el otro, porque no se ordenó capitalizar los intereses al capital de condena conforme lo habilita el art. 770, inciso b) del CCCN. Trae a colación lo resuelto por este órgano colegiado mediante el Acta CNAT N°2764/22 del 07/09/2022. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicables al caso.

    A pesar de lo expuesto, observo que a lo largo del agravio solo se expide sobre la aplicación de la capitalización de intereses y nada añade respecto a la tasa de interés. Lo aclaro porque una cosa es el interés nominal, es decir la tasa que se aplique al capital de condena y otra muy distinta es que se solicite la acumulación de éstos al capital de condena. El acta referida mantiene la tasa de interés (según lo acordado en las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17) y solo sugiere acumular los intereses al capital de condena con una periodicidad anual desde la notificación del traslado de la demanda. Asimismo, huelga señalar que el fragmento de la sentencia que trascribe, no parecería ser lo que el magistrado de la instancia anterior resolvió,

    como lo puse de manifiesto en el punto I de la presente sentencia. En ese sentido, el Dr. S.D.M. sostuvo: “Resta determinar los intereses que corresponde aplicar al monto de condena, los que se establecen en el 3% mensual a partir de la fecha del distracto (12.1.2017) y hasta el 30.11.2017 (conf. Acta CNAT nro. 2630 del 27/4/2016); y a partir del 1.12.2017 hasta el efectivo pago con los intereses previstos por el Acta nro. 2658 del 8/11/2017 y sus modificatorias…”. Esto no es menor ya que podría interpretarse que se tuvo en consideración la aplicación del Acta 2764/22, pues se aclaró “y sus modificatorias", pero si alguna duda cupiere y para despejar toda posible interpretación hipotética que solo acarrearía eventuales dilaciones en la etapa de ejecución, y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime teniendo en cuenta que el crédito que se persigue es de carácter alimentario, razones de economía procesal aconsejan que me expida sobre la temática puesta en crisis.

    Al respecto, señalo que en los sistemas nominalistas como el argentino, el interés debe computar tanto la tasa pura como las derivaciones dañosas que en relación al crédito dinerario produce la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. La desvalorización del signo monetario habido desde el nacimiento del crédito hasta la actualidad ha provocado que la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por esta CNAT en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 no cumplan adecuadamente la función a la...

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