Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Septiembre de 2016, expediente CNT 019080/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. 19.080/2012/CA1 (37.684)

JUZGADO N°: 15 SALA X AUTOS “PORTORRICO SILVIA BEATRIZ C/ EDITORIAL ATLANTIDA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 1/09/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a la alzada a fin de resolver el recurso que contra la sentencia de fs. 590/596 formulan la demandada a fs.538/613 y la actora a fs.

    615/647, mereciendo sendas réplicas adversarias a fs. 655/674 y 675/693. También apelan a fs.614 los letrados de la actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La demandada recurre la sentencia de la juzgadora que precede en cuanto consideró probada la naturaleza laboral de las prestaciones brindadas por la actora entre febrero de 2007 y febrero de 2008, esto es antes y después de haberla registrado como dependiente suya. No le asiste razón.

    Al haber sido reconocida la prestación personal de tareas, pesaba sobre la demandada desvirtuar la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la LCT que lleva a tener por cierta la existencia de un contrato de trabajo, esto es demostrar que las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron esa prestación excluían la naturaleza laboral del vínculo durante ese lapso. Tal carga probatoria se constata incumplida por la demandada pues no constituye prueba válida en contrario requerida por la norma la mera inscripción de la trabajadora en la calidad de prestadora autónoma ni la emisión de facturas contra el pago de la retribución de sus servicios. Sabido es que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad que lleva a priorizar los hechos probados por sobre las denominaciones o elementos utilizados por las partes para su instrumentación.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20623159#160969022#20160901093144039 Por ello, en la medida en que la crítica formulada por la recurrente contra la favorable valoración de las declaraciones testificales rendidas a instancias de la contraria como elementos respaldatorios de la antes mencionada presunción laboral (en cuanto refirieron la presencia de la actora en el establecimiento de la demandada con igual modalidad y frecuencia que en los períodos previos y posteriores a ese lapso) deja firme la antes señalada ausencia de prueba que la desvirtúe, de modo que la decisión adoptada en la instancia anterior resulta ajustada a derecho y debe mantenerse.

  3. Tampoco tendrá recepción la queja formulada por la demandada contra la sentencia en cuanto hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido.

    Luego de un profuso intercambio telegráfico, la actora se consideró

    despedida a tenor de una comunicación de fecha 21/05/2010 en la que invocó como causales de injuria laboral (arts. 242 y 246 LCT) la negativa de la demandada a registrarla como dependiente suya durante el período mencionado en el considerando anterior y la falta de pago de las sumas por el bono anual correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, conforme lo había reclamado en una intimación previa (ver fs. 19 y vta. del escrito de demanda). Ante las negativas de la ex empleadora respecto de los hechos alegados, correspondía a la actora acreditar al menos alguno de ambos incumplimientos contractuales (art. 377 CPCCN).

    Al hallarse resuelta la naturaleza laboral del desempeño brindado por la actora entre febrero de 2007 y el mismo mes del año 2008, la negativa de la demandada a registrarla laboralmente durante ese período constituyó una injuria laboral con gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por la trabajadora (conf. art. 242 LCT).

    En el contexto fáctico apuntado, la decisión de admitir las indemnizaciones derivadas del despido resulta ajustada a derecho y debe mantenerse.

  4. En cuanto a la admisión de las indemnizaciones contempladas en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (decreto-ley 13.839/46, Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20623159#160969022#20160901093144039 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X versión de la ley 15.535) para la relación de la actora, adelanto asimismo opinión desfavorable a la pretensión revisora de la demandada.

    Digo así en tanto no rebate que, conforme surge de la prueba pericial contable la empleadora reconoció a la actora los mejores derechos contemplados por el CCT 301/75 en materia de vacaciones (ver fs. 455 vta.), circunstancia que le impide a la accionada recurrente objetar el encuadramiento aludido sin incurrir en contradicción con una conducta jurídicamente relevante previa (conf. doctrina de los actos propios).

    En efecto, pese al cuarto agravio de la demandada respecto de la aplicación al caso del estatuto y del CCT 301/75, es clara la peritación de contabilidad de la cual –

    según antes se dijo- resulta que en el instituto de las vacaciones la demandada se atuvo a la mencionada normativa de convenio. Ello evidencia sin más la aplicación de la conocida doctrina de los actos propios, muchas veces declarada operativa por el Alto Tribunal, en cuanto posibilita concluir que el cuestionamiento de la parte efectuado en este litigio constituye en realidad una reflexión tardía pues con anterioridad al proceso aplicó la normativa que ahora objeta, lo cual implica que ha incurrido en una conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz, sin que válidamente puedan invocarse agravios que derivan de esa propia conducta de la recurrente, tal como así lo ha sostenido la Corte Federal (ver, entre muchos, Fallos 294:220; 305:1304).

    La conclusión precedente supera entonces la disconformidad de la demandada en su memorial recursivo en orden a que la actora –según dice- estaba fuera de convenio (gerente) frente a la contradicción objetivada por su anterior conducta.

  5. La objeción vertida por la actora ante la desestimación de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323 no será estimada.

    El régimen indemnizatorio previsto en el Estatuto de los Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (decreto-ley 13.839/46) resulta distinto a los establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo y la ley 25.013 a los que expresamente refiere esa norma...

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