Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 032995/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57896

CAUSA Nº 32995/2018/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 44

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: "PORTILLO, V.I. C/ IBERARGEN

S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior, que rechazó en todas sus partes el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionante dice agraviarse porque la Sentenciante de grado consideró válido el acuerdo instrumentado ante el SECOSE. Sostiene que no resulta ser cierto lo expuesto en el pronunciamiento en cuanto a que no se encuentra controvertida la forma en la que se extinguió la relación laboral y,

    al respecto, destaca que -contrariamente a lo expuesto en el fallo- el vínculo se disolvió por decisión unilateral de la demandada, en los términos del art.

    245 de la L.C.T., en tanto que en el acuerdo se menciona un despido indirecto, por lo que resulta ser nulo y, además, intentó encubrir un despido masivo.

    También se queja porque no se tuvieron por acreditados los salarios clandestinos que denunciara en su escrito de inicio y, en este punto,

    cuestiona la forma en la que la Judicante valoró los testimonios aportados por su parte a efectos de acreditar tal extremo.

    Por último, objeta lo decidido en materia de costas y, al respecto,

    señala que aun si no se revocase la sentencia recurrida, la naturaleza de la cuestión debatida y las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales existentes en su relación, permiten considerar que su parte pudo entender que se hallaba asistida de mejor derecho a reclamar, por lo que peticiona que las costas sean impuestas en el orden causado.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que los agravios que expresa la parte actora no habrán de recibir,

    por mi intermedio, favorable resolución pues, al menos desde mi punto de vista, en el pronunciamiento de origen se han analizado adecuadamente las constancias fácticas y jurídicas de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hallan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo resuelto.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que en estos autos no se encuentra controvertido que las partes, con fecha 29 de febrero de 2016,

    suscribieron un acuerdo ante el SECOSE, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que las unía, el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo (v. fs. 84/89). Tampoco se discute que, tras la suscripción del acuerdo, la accionada abonó a la pretensora la suma de $250.390.-, conforme a lo allí pactado.

    Así, en el acuerdo de marras, se consignó que “…la reclamante ha iniciado el presente reclamo de conciliación laboral solicitando el pago de los siguientes rubros: antigüedad, preaviso y diferencias salariales [...]

    manifiesta que su fecha de ingreso ha sido el día 18/11/2003, que se ha desempeñado como vendedora, que su mejor remuneración en el último año fue de $11.375,45 y que en fecha 28/02/2016 se ha considerado despedida…”. También se expresó que “…la requerida niega los hechos y el derecho denunciados por la reclamante y afirma que nada adeuda…”.

    En tal contexto, las partes arribaron a un acuerdo mediante el cual “…el representante de la requerida Iberargen SA manifiesta que sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofrece pagar al reclamante [...] la suma total y única de $250.390 pagaderos de la siguiente manera: el total acordado será abonado en una cuota dentro de 10 días hábiles de suscripto el presente. Este pago se depositará en la cuenta sueldo del trabajador que la empresa conoce. La presente sirve de suficiente recibo por la documentación entregada arriba detallada…” y en el que “…el reclamante manifiesta que acepta el ofrecimiento de la requerida respecto del monto, forma y lugar de pago propuestos, reajusta su reclamo a la suma total, única y definitiva de $250.390 que computa a indemnización por antigüedad, desistiendo del resto de los rubros y de cualquier otro que pudiere corresponde, agregando que en merito a lo convenido [...] en razón del pago nada más tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto ni salarial ni indemnizatorio con motivos de la relación laboral que los uniera, ni por efectos de su extinción, derivada de la relación laboral habida con I., dejando ambas partes constancia que el importe abonado a través de la instrumentación del presente es cancelatorio de cualquier reclamo que eventualmente pudiere llegar a efectuar el trabajador,

    ya sea por algún concepto salarial y/o remunerativo y/o indemnizatorio y/o sancionatorio, no teniendo nada más que reclamar en virtud de la relación laboral invocada y/o proveniente de su extinción…”.

    Asimismo, se dejó constancia que el SECOSE presentaría las actuaciones al SECLO de acuerdo a lo previsto en el art. 19 del decreto Nro.

    1169/96, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo conciliatorio, como así también que el conciliador “…ha explicado a las Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    partes los alcances del acto y el significado del presente acuerdo conciliatorio como medio previsto en la ley para terminar, con la homologación del acuerdo solicitado, la cuestión litigiosa suscitada entre las partes…”, a lo cual se agregó que “…el trabajador ha obrado con discernimiento, intención y libertad al celebrar el acuerdo y que se le ha brindado las informaciones y aclaraciones sobre el significado del mismo, con el debido asesoramiento de su letrado…”.

    Por otra parte, en el texto de la resolución homologatoria se dejó

    constancia que “Visto, el expediente SECLO nº 8870 (…) el Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dispone: artículo 1 Homologar el acuerdo conciliatorio, celebrado con la intervención del conciliador designado, entre P.V.I. por la reclamante e Iberargen SA, por la requerida, obrante a fs. 6, en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 22 y 23 ley 24.635)”.

    Como puede observarse, de los propios términos del acuerdo anteriormente reseñado y, particularmente, del formulario agregado a fs. 85,

    se deprende que el trámite de conciliación fue iniciado por la propia actora, a quien, además, se identifica como “la reclamante”, circunstancia que, en mi ver, desacredita el aserto vertido en la demanda, en cuanto sostiene que a la trabajadora se le habría notificado “…que tenía que firmar la documentación que se le presentaba –acuerdo-…” (v. fs. 8), a la par que, a mi juicio, resta credibilidad a la argumentación allí vertida y que sostiene que PORTILLO fue obligada o presionada para concurrir al SECOSE y suscribir el acuerdo cuya validez cuestiona.

    En ese marco, las consideraciones que vierte la apelante en orden a la forma en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR