Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 014303/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. Nº: CNT 14.303/2011/CA1 (37845)

JUZGADO Nº: 35 SALA X AUTOS: “PORTILLO OMAR EFRAIN C/ EDITORIAL LA CAPITAL S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 27 de junio de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión del Sr. Juez “a-quo” que calificó de desproporcionada la decisión de la demandada de despedir al actor por haber intervenido, en el lugar y horario de trabajo, en una riña; y acogió parcialmente los rubros reclamados, recurren ambas partes: el accionante, a tenor del memorial de fs. 481/4 (replicado a fs. 492/94vta), y la demandada, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 485/8 vta. (contestada a fs. 510/12vta).

El tenor de los cuestionamientos formulados por los recurrentes, lleva a tratar, en primer lugar, el recurso de la accionada, quien cuestiona que la causal rescisoria hubiera sido considerada por el “sub júdice” como carente de entidad injuriosa a los fines del art. 242 L.C.T. (to).

En punto a ello cabe señalar que la demandada despidió a P. mediante pieza postal del 30/10/09, que reza: “Habiendo Ud. el día 27/10/2009 trenzado en una riña con su hermano, quien es también empleado de la empresa, agrediéndose físicamente en forma mutua, todo ello en su lugar y horario de trabajo, implicando su inconducta una injuria de entidad tal que impide la prosecución del vínculo…” (ver fs. 3).

Llega incólume, al efecto, que el hecho existió; y así incluso resulta de las declaraciones de H.A.G. (fs. 374/5), R.L. (fs. 380/1) y Rubén A.

Pereyra (fs. 417/8), quienes presenciaron lo ocurrido; y a diferencia de lo expuesto por el magistrado de grado, en este caso, estimo justificada la decisión patronal.

En primer lugar, porque P. no sólo negó telegráficamente haber incurrido en la inconducta que se le endilgó (ver fs. 56), sino que igual postura adoptó en el escrito de inicio (de hecho, calificó la imputación patronal como falsa y extemporánea, vaga y genérica, y no cierta –ver fs. 7 vta./8-), de modo que, en principio, el análisis de Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20720730#156443055#20160627120109359 proporcionalidad de la medida aparece, cuanto menos, algo ilógica frente a quien niega la ocurrencia del hecho.

En segundo lugar, porque no se trató de un mero altercado o discusión entre empleados (independientemente que ambos fueran hermanos) que no supone vías de hecho, sino que involucró golpes de puño y lesiones mutuas (al menos, visibles en los rostros de ambos –conf. declaración de L. y P.-); y en esas condiciones, es dable señalar que toda agresión física, riña, gresca, pelea a golpes, o cualquiera de las otras variantes que se puedan presentar, entre compañeros de trabajo, resquebraja abiertamente la disciplina y respeto mínimo que debe imperar en cualquier comunidad de trabajo, incluida además, en dicha evaluación, las eventuales consecuencias a la que se puede ver expuesto los intervinientes, e incluso el empleador frente al producción de daños físicos, por lo que, en este caso, y en la medida que la participación del accionante no resultó meramente pasiva, defensiva o víctima de la agresión, sino que intervino activamente en una discusión verbal para pasar luego a las vías de hecho, agrediéndose mutuamente con su hermano, estimo justificada la decisión patronal, porque tal proceder resultó injurioso (conf. art. 242 L.C.T.

to).

No soslayo la antigüedad del accionante en la empresa y aún su falta de antecedentes...

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