Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 045912/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 45912/2021

AUTOS: PORTILLO, N.V. c/ TIEMPO DE SER FELIZ S.R.L. Y

OTROS s/DESPIDO.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda incoada por la Sra. P. contra Tiempo de Ser Feliz SRL con sustento en las leyes 20744 y 25323. Por entender que no se acreditó en la causa el registro deficiente de la relación laboral, se rechazó la pretensión deducida contra los codemandados físicos, los Sres.

    T., V. y V.P..

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada Tiempo de S.F. interpusieron recurso de apelación, con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por sendas recurrentes (v. presentaciones del 16/5/23 y 17/5/23).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte actora cuestiona que se haya rechazado la acción deducida contra las personas físicas. Postula que mediante la prueba testimonial rendida se encuentra acreditado que la demandante ingresó a trabajar en una fecha de ingreso anterior a la registrada –del 7/3/07-; a las órdenes de la totalidad de los codemandados. Que, a todo evento, “nos encontramos frente a un grupo económico que se encontraba entrelazado y dirigido en su totalidad por las mismas personas”.

    No se discute en esta instancia que, al menos desde el 7/3/07 y hasta el 26/5/21, la Sra. P. se desempeñó en la institución educativa con nombre de fantasía “Tiempo de Ser Feliz”, los días lunes a viernes, en jornadas completas de labor. Tal como reconocieron Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    los contendientes, en razón de las transferencias del establecimiento operadas (art. 228 de la LCT), la Sra. P. fue registrada sucesivamente por la Sra. T. (7/3/07-31/12/15), el Sr. V.P. (1/1/16-28/2/20); y Tiempo de Ser Feliz SRL (2/3/20-26/5/21). Según expusieron en los respectivos contestes, el establecimiento educativo se encontraba habilitado a nombre de T., hasta que, “entre fines de 2015 y principio de 2016…

    adquirió el establecimiento educativo que gira bajo el nombre de fantasía Tiempo de S.F., con la parte del personal que allí se desempeñaba, entre ellos la actora” (v. responde).

    En cuanto a la Sra. V., socia gerente de la empresa, señaló “la actora comenzó a desempeñarse bajo las órdenes de la firma que en este acto represento en fecha 2 marzo de 2020”. Como los demás, desconoció haber ostentado el rol atribuido por la parte actora durante los lapsos en que, formalmente, no asumió la titularidad del establecimiento en que se desempeñaba la Sra. P..

    Al resolver, la judicante expuso “No encuentro razones para acceder a la condena contra O.V.P. y G.S.T., dado que los vínculos con éstas fueron debidamente registrados y se encontraban extinguidos tiempo antes de los hechos que aquí se discuten. Idéntica solución corresponde respecto de M.F.V.,

    ya que no se presenta una hipótesis de deficiente registro que justifique su condena personal. Aclaro, en este punto, que no está probado un ingreso en 2004”.

    Sin embargo, considero que el análisis de la prueba aportada a la causa avala la postura de la reclamante.

    Dijo la testigo G., empleada de la empresa desde el 26/12/2007 al 29/03/2011, que la Sra. T. era la directora del establecimiento; y que “entre la actora y las personas físicas TOLOTTI, VICENTE y VALDERREY había una relación de empleado/empleador, lo sabe ya que estaba allí presente y durante ese tiempo trabajo allí,

    que dentro del establecimiento si bien TOLOTTI figuraba en los recibos y los papeles, la que gestionaba la institución educativa, daba órdenes y tomaba decisiones, era VICENTE, a quien se dirigían y quien les decía que hacer”. Agregó “las funciones de VICENTE eran de función educativa en paralelo con TOLOTTI, pero si bien G.T. ejercía funciones de DIRECTORA, quien dirigía la institución y daba las órdenes de lo que hacer era M.V., informalmente se sabía que era la socia de TOLOTTI,

    trabajando como una sociedad, que funcionaba como una vicedirectora, pero que no lo puede confirmar, que el rol que ejercía era como una vicedirectora, que sabía que era la socia, por algo estaba ahí, que dirigía la institución, dirigía los horarios, a la dicente incluso se lo redujo, pero en funciones y directivas, era quien lo hacía… en el lenguaje informal sabían que TOLOTTI era la socia de VICENTE”.

    La Sra. G., docente de la institución desde febrero de 2006 hasta marzo de 2010, señaló “dentro del jardín las órdenes eran dadas por M.V.… estaba comunicada constantemente con el jardín, se comunicaba con la actora, y algunos días que M. no venía, pasaba siempre un ratito e iba seguido al jardín…”. Dijo luego “la función de V. era quien le decía la parte pedagógica, era maestra jardinera, hablaba con el personal, era una directora del jardín, ocupaba ese cargo en el jardín”.

    A su turno, la deponente D., celadora entre 2014 y diciembre de 2020, manifestó

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    M.V. era su jefa porque estaba en el sector de maestranza la actora, y con V. lo mismo, era su jefe, que lo sabe o le consta porque eran sus representantes legales, así como también de los docentes…

    ; y “durante el comienzo de la pandemia le pagaban con el ATP y lo restante para completar el sueldo lo pagaba M.V., mediante depósito”.

    B., socia de Tiempo de S.F., dijo “conoce a TOLOTTI GABRIELA

    SILVINA… porque desde el 2005 cuando ingreso la testigo como docente en el jardín,

    TOLOTTI era la titular del jardín… M.V. era la directora y empleada de TOLOTTI, y después… el Sr. VALDERREY era el titular del jardín… el equipo directivo que era M. era quien le daba las órdenes a la actora en la institución…”.

    Finalmente, S.P. afirmó “VICENTE y TOLOTTI eran directoras del jardín,

    mantenían relación laboral con la actora de una línea de mando, y lo sabe por la función laboral que tenía la dicente en el jardín… las órdenes a la actora eran dadas por alguna de ellas 2… Era una línea directa sobre decisiones (,) … ambas (TOLOTTI y VICENTE)

    corrían con la misma responsabilidad…”. La dicente aclaró, asimismo, que trabajó para la empresa desde Mayo de 2007 a J. del 2010.

    De la evaluación detenida de los testimonios surgen explicitadas las características de tiempo, modo y lugar en que las testigos tomaron conocimiento de las circunstancias relatadas, por lo que -a mi entender- las declaraciones revisten plena eficacia convictiva.

    Como puede advertirse, las deponentes coinciden al señalar que, durante el tiempo en que T. asumió la titularidad de la relación, tanto ésta como la Sra. V. –socia gerente de Tiempo de Ser F.- ostentaban el rol jerárquico de la organización, e impartían las órdenes e instrucciones pertinentes, incluso en los períodos en que el establecimiento ya era de titularidad de V. –según sus dichos, desde el 2015- y durante el tiempo en que éste y –con posterioridad- Tiempo de S.F. declararon ser empleadores de la demandante.

    Conforme lo señala M. (CPCCN de la Pcia. De Buenos Aires, anotado y comentado, Tomo 5, pág. 520), no debe confundirse la impugnación de la idoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la llamada "tacha del dicho". La impugnación de la idoneidad es la única que puede ser objeto de alegación y prueba (art. 90 L.O.) pero la impugnación a los dichos del mismo, como es el caso de autos, pierde virtualidad, si la parte que la formula estuvo presente en la audiencia en la que declararon los testigos, de modo de tener la posibilidad de formular todas las repreguntas que se estimen conveniente,

    y evidenciar en qué medida el testigo pudo ser mendaz (ver, entre muchos otros, esta Sala,

    SD 89421 del 8/6/01 in re “L., P.c.R., H.M. y otro s/

    despido”).

    Debe tenerse presente, además, lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando citando a F. dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no;

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pág. 274 y ss.).

    Bajo tales pautas, los cuestionamientos a la valoración de la prueba testimonial carecen de sustento adecuado, pues la existencia de juicio pendiente con la demandada por parte de los testigos D. y G. no las invalida para prestar declaración (art. 427,

    CPCCN), y en dicho marco, las discrepancias de la impugnante se evidencian como manifestaciones del disenso con lo resuelto,...

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