Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 002424/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 2424/19 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “P., H.D. c/ E.N. –

DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 238/245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor H.D.P., de nacionalidad paraguaya, interpuso recurso judicial –por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación–, a fin de que se revoque la disposición SDX nº 25873, del 5/02/2018, por medio de la cual se canceló la residencia permanente que le había sido otorgada, se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional, y se prohibió su reingreso al país con carácter permanente; y la disposición SDX nº 196812, de fecha 21/09/2018, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto. En tal sentido, solicitó la aplicación de la Ley nº 25.871 en su redacción original, sin las modificaciones introducidas por el decreto nº 70/17, solicitando, en subsidio, la inconstitucionalidad del decreto referido (cfr. fs. 2/15vta.).

  2. Que, por sentencia de fs. 238/245, el señor J. de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor H.D.P. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas, recaídas en el expediente nº 187696/2011 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM), e impuso las costas a la vencida. Finalmente, puntualizó que, una vez firme y consentido el decisorio, la DNM se vería facultada para concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

    Para así decidir, y tras referir las constancias obrantes en el expediente administrativo, se dio tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 6º, 7º, 9º y siguientes del decreto nº 70/17, modificatorio de la Ley nº 25.871. Así, se sostuvo que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectuara un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, lo que no había acontecido en autos. A lo así expuesto, se recordó que la inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, que debía considerarse como ultima ratio del orden jurídico, según jurisprudencia que se citó al efecto. Por tales razones, se concluyó que no se advertía que el Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos hubiera afectado las garantías constitucionales del señor P. para poder ejercer su derecho de defensa en juicio.

    En punto a la cuestión de fondo, se puso de resalto que los actos dictados por la Administración –

    aquí impugnados– cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. artículos y , de la Ley nº 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley nº 25.871.

    En este contexto, y luego de efectuar una reseña de lo dispuesto en el artículo 62 de la norma migratoria –en su redacción vigente al momento del dictado del acto–, en la sentencia apelada se Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #33118801#252022664#20191210144102215 entendió que no podía soslayarse que, en el caso, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, había condenado al actor a la pena de tres (3) años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de confabulación, previsto en el art. 29 bis de la Ley nº 23.737 (cfr. fs. 134vta./139).

    Sobre el punto, el Tribunal a quo puso de resalto que conforme surgía del dictamen obrante a fs.

    199/200, la demandada había reconocido que en la disposición SDX nº 25873 se había consignado erróneamente que el extranjero era reincidente, cuando de las constancias obrantes en el expediente administrativo no se verificaba tal circunstancia, pero que, sin perjuicio de ello, la condena por el delito de confabulación, que efectivamente registraba, conllevaba a idénticas medidas en su contra.

    En tal sentido, y en los términos de la pretensión articulada, se concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho, en atención a que, en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria en cuanto prevé impedimentos puntuales para la permanencia de migrantes en el país, sin que se apreciase rasgo alguno de arbitrariedad, ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad en la decisión adoptada.

    Así, se entendió que no podía soslayarse que el migrante posee los antecedentes tenidos en cuenta por la autoridad migratoria, por haberse visto involucrado en hechos que justificaron su detención, investigación y condena en el orden penal.

    En suma, se interpretó que la DNM se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a ordenar la expulsión de un extranjero.

    De otro lado, en cuanto al planteo relativo al derecho de reunificación familiar, se agregó que tampoco resultaban válidos los argumentos y cuestionamientos expuestos, toda vez que –según lo entendió el Tribunal de grado–, ante la solicitud de dispensa efectuada por el accionante respecto de su condición de progenitor de un nacional argentino, la Administración había evaluado los hechos y había justificado por qué no podía hacerse lugar a dicho trámite excepcional (ver fs. 199/200), lo que permitía comprobar que, en el caso, la demandada había resuelto fundadamente la cuestión de acuerdo a los preceptos vigentes de la ley migratoria.

    En suma, se concluyó que la Administración había aplicado la norma migratoria empleando las potestades legales reconocidas en ella y su decisión había sido el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el orden penal por el delito cometido.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 251/255vta., el actor apeló y fundó el recurso deducido. Asimismo, a fs. 246/250vta., hizo lo propio la Sra. Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –alegando la representación del hijo menor de edad del reclamante–. De tales presentaciones se corrió traslado a fs. 256, no recibiendo réplicas de la contraria.

    III.1.- Agravios del actor:

    (i) En particular, el recurrente considera que, en su caso, correspondía aplicar la Ley nº 25.871, sin las modificaciones efectuadas mediante el...

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