PORTILLO, DIEGO JESUS -3- c/ ARENALES ESQUINA LIBERTAD S.R.L Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Número de expediente | CNT 020787/2015/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT 20787/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85729
AUTOS: “P.D.J. c/ARENALES ESQUINA LIBERTAD
SRL Y OTROS s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 35).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G. de VEDIA dijo:
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La sentencia definitiva de fs. 496/501 recibe apelación de los codemandados con fecha 05/07/2021 y de la parte actora con fecha 29/06/2021. El perito contador objeta sus estipendios por considerarlos reducidos con fecha 29/06/2021. La SRL coaccionada contesta agravios del actor con fecha 04/07/2021.
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El recurso interpuesto en forma conjunta por las coaccionadas, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado, que las condena en forma solidaria al pago de los rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo.
Respecto a tal recurso cabe puntualizar que debe ser declarado mal concedido.
Ello es así, por cuanto el monto cuestionado en la alzada asciende a $42.680,62 que resulta ser el capital de condena dispuesto, por lo que dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.
En efecto, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo,
previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha, esto es el 06
de julio de 2021, aquel importe equivalente ascendía a $150.000 ($500 x 300). De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso en examen.
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La parte actora, se agravia en primer término por los fundamentos vertidos por el juzgador de grado para disponer el rechazo del reclamo por horas extras y diferencias de salarios por haberle pagado en función de una jornada reducida en lugar de una completa.
Aduce que el sentenciante anterior afirma que en la demanda sólo se reclama por un monto global de horas extras y que las declaraciones testimoniales aportadas han sido vagas e imprecisas en cuanto a la realización, cantidad y horarios en exceso cumplidos, cuando en la demanda se especificó la duración de la jornada laboral Fecha de firma: 08/11/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
que era de 06.00 a 16:00 hs de lunes a sábados y además de los testimonios vertidos por J., S., Q.T., B. y A. surge la jornada denunciada en el inicio y que a los empleados se les hacía firmar una planilla al ingresar y egresar.
Peticiona que en materia probatoria se efectúe una apreciación global de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes y que en definitiva se aplique la teoría de la carga dinámica de la prueba, por ejemplo en materia de contralor del trabajo cumplido en exceso de la jornada normal de labor, habiendo sido ello solicitado primigeniamente en el punto XXIII de la demanda (v. fs. 20).
En su segundo agravio, plantea que el pago clandestino del salario del actor quedó acreditado con los dichos vertidos por el testigo S.. El agravio tercero,
es a efectos de objetar por reducidos los emolumentos regulados a su representación letrada.
El quejoso a su vez indica que el perito contador en su informe da cuenta de la imposibilidad de verificar el libro de sueldos y jornales del art. 52 LCT, por no haber sido exhibido, así como tampoco el informe requerido por la ley 11.544.
En este contexto, corresponde analizar en primer término la procedencia o no de las horas extras reclamadas y la valoración de la prueba efectuada en la sede anterior, a la luz del dispositivo jurídico vigente, en especial desde el mandato legal de la carga dinámica de la prueba.
A tal efecto, vale destacar el concepto y desarrollo en nuestro ordenamiento vigente de la carga dinámica de la prueba, con recepción legal, luego de muchos años de aplicación pretoriana y de predicamento doctrinario El Código Civil y Comercial de la N.ión en su art. 1734, define la distribución de la carga de la prueba siguiendo la tradicional línea del onus probandi adoptada en el art. 377 del Cód. Procesal Civil de la N.ión.
Se trata de una norma de naturaleza procesal inserta en el Código de fondo.
En dicha legislación se regula que, la carga de la prueba incumbe a quien afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la jurisdicción no tenga el deber de conocer. Dado que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
El artículo 377 del Código Procesal fija, como regla general, que la carga probatoria de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los invoca, con excepción de que exista una disposición legal en sentido contrario.
Por lo demás, acreditar la configuración del factor de atribución para endilgar la responsabilidad indemnizatoria, sea objetivo o subjetivo, está a cargo de quien reclama el resarcimiento del daño padecido.
Fecha de firma: 08/11/2021
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
En sentido contrario, quien alega la existencia de una causal de eximición de responsabilidad deberá demostrar los hechos en los cuales la sustenta, especialmente cuando el factor de atribución es objetivo y definido por la ley que invierte la principal carga probatoria, poniendo en cabeza del imputado, el deber procesal de acreditar la causal que lo exime de responsabilidad.
En palabras de la Dra. A.V.R., “(l)a distribución de la carga de la prueba puede ser vista como un problema de la dogmática procesal, atinente a la posición de las partes en el proceso. También puede ser vista como un tema de Derecho Privado que establece reglas de juzgamiento ante la insuficiencia demostrativa.
Se trata de analizar la cuestión desde una perspectiva que toma en cuenta el riesgo de probar y su distribución, como así también su diferencia de otros riesgos que asumen las partes en la relación jurídica, a fin de no confundirlos.” (“Distribución de la carga probatoria y cargas probatorias dinámicas (art. 1735 del C. C y Comercial)” – Artículo recuperado del enlace electrónico http://www.amfjn.org.ar/2018/08/03/distribucion-de-
la-carga-probatoria-y-cargas-probatorias-dinamicas-art-1735-del-c-c-y-comercial/).
Al respecto del primer enfoque, el Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión establece en su artículo 61 que: “A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.”
De este modo, si bien es claro que el onus probandi cae en cabeza de las partes del proceso judicial, se destacan las facultades ordenatorias e instructorias que emanan del artículo 34 del mismo cuerpo normativo, y colocan al juzgador como el verdadero administrador del proceso.
En cuanto a la distribución inicial de la carga probatoria, su artículo 377
dispone que incumbirá “(…) a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (…).”
En consonancia con tal premisa, el mencionado artículo 1734 del Código Civil y Comercial de la N.ión, al manifestar que “(e)xcepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.”
Sin embargo, la norma siguiente en el articulado reza: “Articulo 1735.-
Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando...
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