Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FLP 028758/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 28758/2022

CA1, caratulado “PORTILLA, J.L. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°

3 de Lomas de Z..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. J.L.P., DNI N°

    17.408.884, inició acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 79, inciso c, de la Ley 20.628 por afectar los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75

    inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26

    de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales.

    En ese sentido, solicitó asimismo que se devuelvan las sumas retenidas durante los últimos cinco años a contar desde la interposición de la acción, como así también las que se retuvieran en el futuro hasta el cese pretendido en la demanda.

    Relató ser beneficiaria de la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina en calidad de retirado, y que dicho organismo retiene por orden de AFIP y en virtud de lo normado en el artículo 79 inciso c) de la Ley de 20.628, el Impuesto a las Ganancias, constituyendo tal circunstancia -según su criterio- un avasallamiento al derecho de propiedad.

    Sostuvo que, en el caso, el reclamo administrativo previo ante la AFIP resulta de un ritualismo inútil e inaplicable la Ley 19.549. Además,

    desarrolló los recaudos de admisibilidad de la acción declarativa.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Con relación a la aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", expuso que la vulnerabilidad en su caso estaba dada por su edad.

    Manifestó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    Destacó que la jubilación no es ganancia sino una suma que debe ajustarse a los parámetros constitucionales de integralidad, siendo la seguridad social una garantía constitucional.

    A partir de lo cual, el actor señaló que la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque ello significaría desnaturalizar su sentido.

    Hizo referencia a la ley 27.617, e indicó que no se encuentra comprendido en ella, ya que el monto del salario bruto que percibe resulta superior a los 8

    haberes mínimos, por lo cual una sentencia condenatoria a la AFIP no resultaría abstracta.

  2. La sentencia definitiva, hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor J.L.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, el magistrado declaró la inaplicabilidad,

    para el caso concreto, del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional, le ordenó a la demandada que comunique a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; y dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los cinco años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses.

    Fijó las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

  3. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, con la oportuna réplica de la parte accionante.

    En sus agravios, argumentó que el juez no aplicó

    la ley 27.617, modificatoria de la ley de Impuesto a las Ganancias, a pesar de haber dictado la sentencia con posterioridad a su sanción.

    Señaló que la actora basó su pretensión en el fallo “G., el cual resolvió que no podría descontarse el tributo discutido “... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto…”. En consecuencia,

    refiere el apelante que la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; constituyendo así fundamento suficiente para rechazar la acción incoada.

    Sostuvo que el magistrado interpretó con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, apartándose de manera patente del único precedente que él mismo cita “G., cuando en el presente las características del actor distan mucho de las ponderadas en el mencionado antecedente, en cuanto el señor P. tiene 57 años y a pesar de manifestar que padece problemas de salud, no acreditó tal circunstancia, ni mencionó padecer vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales. Por lo que concluye el recurrente que el actor no puede quedar amparado bajo el perfil de “Garcia”.

    En tal sentido, manifestó que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de vulnerabilidad referenciado por la CSJN.

    En tercer lugar y en forma subsidiaria, se agravió la recurrente por entender que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    propuestos por la accionante, ya que los reclamos de lo que considera que no debió ser retenido, deben ser interpuestos en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Criticó que la actora no planteara el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal conforme lo disponen las leyes (Ley N° 19.549 -general- y en la especial la Ley de Procedimientos Tributarios).

    También se agravió con relación al reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, y a la tasa de interés fijada por el juez.

    Destacó que no corresponde la devolución desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda sino a partir de la fecha desde la cual fue solicitada la inconstitucionalidad y aplicando las tasas de interés que rigen en la materia - artículo 179 Ley N°

    11.683, Resolución 314/2004 y su sustitutiva.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 10

    de octubre de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 20 de octubre del corriente se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos e informó que en la actualidad con el dictado del Decreto Nº 473/23, la presente acción ha devenido abstracta. Si bien la actora aún no ha adjuntado copia del último recibo de haberes, la A.F.I.P. señaló que de la documental acompañada oportunamente surge que el haber bruto del mes de Julio del año 2023 se encuentra Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    por debajo de la suma que surge de multiplicar por 15

    el Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Subsidiariamente, para el improbable caso que los haberes superasen dicho monto, la demandada ratificó todos los agravios ya vertidos.

    Por su parte, el 11 de octubre de 2023, la parte actora acompañó su recibo de haberes actualizado,

    correspondiente al mes de septiembre de 2023. Expuso que la ley 27.617 solo modificó el piso de ganancias,

    pero no dio solución a lo ordenado por la CSJN.

    Manifestó también que a pesar del dictado del decreto 473/2023, su demanda sigue plenamente vigente y no ha devenido abstracta, lo que –según su criterio-

    solo ocurrirá cuando se derogue el impuesto a las ganancias definitivamente. Ello en virtud de que con la demanda se pretende el cese del impuesto y el reintegro quinquenal.

  5. En tales condiciones, resulta pertinente destacar que, con fecha 13 de septiembre de 2023, fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR