Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 027121/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Poroyán, P.A. c/ Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas –

Obra de Monseñor de A. s/ Daños y Perjuicios" Expte. No. 27.121/10 - Juzgado 70 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Poroyán, P.A. c/ Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas –Obra de Monseñor de A. s/ Daños y Perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 348/351 rechazó la demanda promovida por P.A.P. contra Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas –Obra de Monseñor de A., con costas.

    La decisión fue apelada por el demandante, quien expresó agravios a fs. 373/77, cuyo traslado fue contestado a fs. 379/81.

    II.-En primer término, he de señalar que, atento a que la adecuación del monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal, dispuesta por la acordada 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo es de aplicación a las demandas o reconvenciones que se presenten desde la publicación de aquella, no corresponde hacer lugar al planteo de inapelabilidad de la sentencia que formuló la demandada en el punto II de su escrito de contestación de agravios (fs. 379). En consecuencia, procederé al tratamiento de las quejas vertidas por la actora.

  2. Sentado ello, corresponde indicar que el núcleo de los agravios del apelante consiste en sostener que el juez se equivocó al entender que no podía inferirse de la interpretación literal del contrato la autorización para la colocación del cartel, y que la prohibición de colocarlo en el frente del edificio no constituía un incumplimiento contractual. Afirma el actor que se trataba de un arrendamiento comercial con destino de inmobiliaria, y que era normal poner un cartel publicitario, lo que no requería autorización expresa del locador, ya que se presumía. Sostiene que si bien se pactó una prohibición de hacer modificaciones estructurales del inmueble, la colocación del cartel no constituía tal modificación, ya que podía instalarse y removerse fácilmente. Dice que no es cierto que el letrero hubiese presentado dimensiones y características fuera de lo usual, sino que eran de carácter estándar. Se queja porque se consideró que hubo “falta Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de consentimiento tácito de la actora, en razón de no haberse acreditado que el cartel estuviera colocado durante un año antes de ser retirado” (sic, fs. 374 vta.). Señala que está demostrado que el letrero estuvo colocado meses antes de febrero de 2007, ya que la habilitación y los planos datan de agosto de 2006, y preceden en más de siete meses al acta de asamblea de la demandada n.° 885, del 30 de abril de 2007. En lo que respecta al retiro, los deterioros y la desaparición del cartel, afirma que del acta antes mencionada surge que aquel estaba en poder de la emplazada, y que su retiro se acreditó con la prueba testimonial. Manifiesta que la demandada reconoció...

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