Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 017437/2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

17437/2009 P.N.G. C/ ENDIAL S.A. y OTROS S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.

  1. ) Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 1499/1500.

  2. ) En cuanto a lo solicitado en las contestaciones de traslado,

    corresponde recordar que -según la normativa en la materia- el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “…deberá interponerse y podrá

    fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art. 244, segundo párrafo,

    Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (conf.

    esta Sala, 18/10/2022, “Groiso, L. s/ quiebra”; 11/11/2021, “Milenio Bienes Raíces S.A. s/ quiebra s/ incidente de escrituración por V.K.S.”; 10/12/2020, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución”;

    5/6/2018, “O.V., D. c/ JFA S.A. s/ medida precautoria”;

    28/12/2017, “Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo”).

  3. ) Por otra parte, toda vez que el abogado J.C.R. (h) no Fecha de firma: 29/12/2022

    tuvo intervención en la incidencia resuelta en fs. 1475, corresponde dejar sin Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    efecto la retribución fijada en su favor, en lo pertinente.

  4. ) De otro lado, corresponde aclarar que frente a la situación que genera la observación por parte del Poder Ejecutivo (art. 7°, decreto n°

    1077/2017) a la norma de derecho transitorio contenida en la ley 27.423 (art.

    64), sin que hasta la fecha se hubiera insistido a su respecto, ante el interrogante que, de seguido y naturalmente, se impone de ¿cuál es la preceptiva arancelaria que debe regir la regulación de los honorarios?, esta Sala entiende que la respuesta debe encontrarse, en general, en las reglas consagradas en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (que reprodujo el texto del hoy derogado art. 3° del Código Civil) y, en particular,

    en la interpretación que, en su momento, brindara en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En efecto, es que no puede soslayarse que, ante un escenario análogo,

    el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de considerar que, tratándose de la retribución profesional, el derecho respectivo nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación,

    arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915, entre otros); argumentos que, de otro lado, también resultan operativos para los litigantes.

    Por tanto, y recordando que, aunque no resulten obligatorios, los jueces de grado tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina de los precedentes del Máximo Tribunal (Fallos 312:2007, entre otros), teniendo en cuenta, en sentido complementario, el cual resulta coincidente, además, con el temperamento expresado por la Suprema Corte de Buenos Aires (in re “M., H.H. c/ Provincia de Buenos Aires s/

    inconstitucionalidad decreto ley 9020”, del 8/11/2017), la solución, entonces,

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    a aquél inicial interrogante, será, tratándose en el caso de trabajos desarrollados bajo la vigencia de la normativa anterior, regular o fijar los honorarios en cuestión con las pautas contenidas en la ley 21.839 (conf. esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”).

  5. ) Asimismo, debe reseñarse que en autos fue oportunamente declarada: “a) la nulidad de la adquisición del inmueble del Cuartel Cuarto del Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, sito en la calle Colectora Oeste y P., acceso a E., esquina O.K., denominado “Hotel California”, en la medida en que el adquirente A.D.N. manifestó hacerlo con dinero de la sociedad “Endial” y para ella, así como del acto jurídico posterior por el cual dicha sociedad aceptó la compra; y b) la inoponibilidad de la persona jurídica de “Endial”

    a todos los acreedores de A.D.N.” (resolución de fs. 1028/1042,

    confirmada por este Tribunal en fs. 1186/1191).

    De una recta lectura de tales pronunciamientos, no puede sino colegirse que la acción se ejerció para incrementar el activo liquidable en la quiebra de A.D.N. y, como tal, excedió el interés individual de la aquí actora.

    Dicho temperamento fue expuesto en el pronunciamiento de fs. 942

    -confirmado por esta Sala en fs. 984- en cuanto rechazó el pago ofrecido para cancelar exclusivamente el crédito de N.G.P.; por cuanto fue considerado que la eventual admisión de la demanda importaría un claro beneficio para la masa de acreedores de la quiebra y no solo para la promotora de esta demanda.

    Por tal razón, y con relación a la base de cálculo de la retribución, cabe señalar que según tiene dicho esta Sala, el monto del proceso es el interés económico comprometido o discutido en la causa (13/5/2009, “.,

    E.C. y otro c/ Banco Macro Bansud S.A. s/ ordinario”), por lo que en el caso de autos, aquél resulta ser -en principio- el valor del inmueble en cuestión (en similar sentido, 19/12/2019; “G.S. s/ quiebra c/

    Elevación S.A. y otro s/ordinario”; 27/3/2018, “Formación Educativa S.R.L.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra y simulación promovido por la sindicatura”; 24/6/2011, “Orus S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 118 último párrafo”).

  6. ) Ahora bien, aun cuando ninguna duda quepa en punto a tales premisas, no puede ignorarse que la aplicación mecánica de las alícuotas arancelarias conduce, en el caso, a un resultado desproporcionado con la tarea desarrollada por los letrados actuantes.

    Y es sabido que cuando el proceso exhibe una significación patrimonial genuinamente de excepción, la retribución profesional no debe ser el resultado de un mecánico cálculo matemático, en tanto siempre debe verificarse una inescindible compatibilización entre el honorario y el mérito,

    novedad, eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por cada profesional (Fallos 320:495).

    En otras palabras, en situaciones como la presente la justa retribución que reconoce la Carta Magna debe conciliar el interés del profesional con el derecho (de igual grado) que asiste al deudor en costas de no ser privado ilegítimamente de su propiedad al verse obligado a afrontar honorarios excesivos (en similar sentido, esta Sala, 22/12/2016, “., O.R. y otros c/ Cimato, F.A. y otros s/ ordinario”; Fallos 257:142;

    296:126; y 302:534; ver también, CSJN, 10/11/1993, ED, 113-407, n° 413;

    Fallos 325:217, considerando 12°, con cita de Fallos 239:123; 251:516;

    256:232; 322:1537; y TSJ Córdoba, S.C.. Com., 13.4.1999, LLC, 2003-

    1399, entre muchos otros).

    Vale recordar además, y en sentido concordante que, en lo que constituyó una de sus originalidades, la ley 24.432 impuso el deber normativo a los magistrados de tener que verificar en oportunidad de estimar la retribución profesional, si en función de los parámetros arancelarios (vgr.,

    monto del proceso, porcentajes, naturaleza, tiempo calidad y resultado de las tareas), los honorarios son proporcionales y, en caso contrario, proceder a su debido reajuste (art. 13).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Y como ya quedó señalado, el relevante contenido económico de este pleito, conlleva a tener que aplicar ese mecanismo (en similar sentido, esta Sala, 15/11/2022; “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Embalse del Litoral S.R.L. s/ ordinario”; 13/9/2022, “G., L.H. c/ F.O.G.S. s/ ordinario”; 18/2/2021, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/sumario”; 2/10/2018, “H.u.D. y otra c/

    Akzo Nobel Coatings S.A. y otras s/ organismos externos”; 10/7/2018,

    Proconsumer c/ Credilogros Compañía Financiera S.A. s/sumarísimo

    ;

    28/4/2016, “Showcenter S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Barotex S.A.”; 3/2/2012, “Metrogás S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”; 2/12/2010, “Las Dos Manos S.A. c/ Hurtado, E.C. s/

    sumario”, entre otros).

    Sin embargo, no cabe soslayar que, conforme la interpretación dada por el Alto Tribunal, la...

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