Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 013671/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 13671/2020/CA1: “D.P., V.D. y otros c/ EN-AFIP y otro s/ Dirección General Impositiva”

En Buenos Aires, a de julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “D.P., V.D. y otros c/ EN-AFIP y otro s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia del 31.03.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de V.D.D.P. y P.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts.

    23, inc. c; 79, inc. c; de la ley 20.628 (t.o. 1997, según leyes 27.346 y 27.430);

    actualmente art. 82, inc. c); de la citada ley (t.o. 2019, según ley 27.617); y ordenó el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro.

    Asimismo, dispuso la restitución de los montos retenidos por tal carácter desde los cinco años anteriores a la presentación del escrito de inicio (cfr. art. 56, quinto párrafo, de la ley 11.683), con intereses desde la fecha de promoción de la demanda, de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, y hasta el efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 (t.o. 1998); resolución MH 598/19

    y art. 8° del decreto 529/91 (conf. art. 10 del decreto 941/91).

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, de forma preliminar, rechazó las objeciones formales esgrimidas por la demandada en relación con la vía procesal,

    por considerar que concurrían los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN.

    Asimismo, desestimó el reproche deducido por la inexistencia del reclamo administrativo previo.

    En cuanto al fondo de la cuestión, admitió la demanda con sustento en el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y en los sucesivos fallos, en los que amplió el espectro de allí lo decidido hacia otras personas que perciben el haber jubilatorio o de retiro, al margen de los factores determinantes de vulnerabilidad considerados.

    En consecuencia declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenó el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto, con intereses.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, únicamente la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación que fue concedido libremente (v.

    escrito y proveído del 11.05.2022).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 22.06.2022, que fueron contestados.

  3. ) Que el organismo fiscal objeta tres puntos de la sentencia: a) que los actores no acreditaron cómo sus circunstancias particulares repercuten en su capacidad para hacer frente al gravamen aquí controvertido, pues no demostraron una situación de su salud, como ser gastos médicos (que eventualmente son deducibles del impuesto a las ganancias), ni cualquier otro tipo de gasto en el que deban incurrir y que los coloque en una situación de vulnerabilidad tal que le impida afrontar el pago del gravamen; b) que con la sanción de la ley 27.617 el Poder Legislativo Nacional dió cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por nuestro máximo...

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