Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Diciembre de 2016, expediente CIV 048318/2007/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., F.E. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 48.318/07), Juzgado No. 27 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “P., F.E. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 928/34 rechazó la demanda entablada por F.E.P., por sí y en representación de su hija menor A. M.

    B. P., y por N.N.B. y A.J.B. contra Trenes de Buenos Aires S.A. y el Estado Nacional –Comisión Nacional de Regulación del Transporte-, con costas a la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora F.E.P., por sí y en representación de su hija menor A. M.

    B. P., a fs. 1012/18 y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs.

    1028/30, sin que ninguna de ellas fueran contestadas.

  2. La actora apelante refiere que denunció el mal funcionamiento de las barreras del paso a nivel o su funcionamiento intermitente, que indujeron al actor a reanudar la marcha, y que denunció la ausencia de guardabarreras, que hubiera contribuido a evitar el siniestro. Afirma que en la filmación aportada no aparecen la moto y la víctima, por lo no resulta eficaz a efectos de acreditar las circunstancias de la ocurrencia. Luego se extiende acerca de las condiciones técnicas de las formaciones y de la problemática ferroviaria, destacando, entre otras cosas, que la empresa no cuenta con personal capacitado, todo lo cual relaciona con el accidente de autos. Señala que las afirmaciones de la pericia se corresponden con el escenario al momento en que se realizó la pericia, pero que no puede retrotraerse al día del hecho por vía de hipótesis. Indica que si, como dijo el perito, el sistema funcionara a prueba de fallos, no sería tan elevada la tasa de accidentes, e insiste en que el sistema de fallos no funcionó al momento del hecho.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14385036#168802415#20161213093203318 Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces critica la decisión arribada por cuanto la víctima, al visualizar las barreras altas, se dispuso a cruzar las vías del tren cuando repentina e inesperadamente resultó

    embestido por el convoy de la empresa demandada. Dice que el perito refirió en su dictamen que el brazo de la barrera estaba roto y que cerraba la mitad de la mano. No coincide con la afirmación del perito en cuanto a que la víctima impactó al tren, probablemente en el último coche resultando inadvertido para el maquinista, y sostiene como más probable que el hecho se haya producido cuando la parte delantera derecha de la motocicleta y la cabeza de la víctima colisionaran con el vértice delantero derecho del primer coche de la formación del tren, y que si el hecho hubiera ocurrido como señala el perito, debería haber ingresado debajo de la formación y debería haber sido arrollada y arrastrada. También se queja de la imposición de costas a su representada.

  3. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Desde esta perspectiva, analizaré las constancias que surgen de estos actuados y de la causa penal, a efectos de determinar si a los accionados les cupo algún tipo de responsabilidad en el caso.

    En primer lugar, he de señalar que no se encuentra discutido que el Sr. S.D.B. perdió la vida el 4 de septiembre de 2006, como consecuencia del accidente ocurrido al colisionar con una formación de tren de la empresa demandada, cuando circulaba al mando de una motocicleta por la calle F., y cruzó las vías del ferrocarril de la línea Sarmiento, por el paso a nivel allí existente.

    Las partes difieren en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos.

    Así, F.E.P., por si y en representación de su hija menor A.M.B.P., en su escrito de demanda (fs. 19/32) –a la que adhirió la Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14385036#168802415#20161213093203318 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sra. Defensora de menores en representación de N.N.B. y A.Y.B. (fs. 136/38)-, sostuvieron que el Sr. B., al visualizar las barreras altas, se dispuso a cruzar las vías dado que se encontraba aparentemente habilitado al paso, cuando repentina e inesperadamente fue embestido por un convoy de tren de la empresa demandada. Asimismo, denunciaron el mal funcionamiento de las barreras.

    La parte codemandada Trenes de Buenos Aires S.A., en su contestación de demanda de fs. 61/70, a la cual adhirió la aseguradora (fs.

    328/36), reconoció el accidente, pero negó que las barreras estuvieran levantadas. Sostuvo que ellas estaban bajas, y que el personal que conducía el tren no advirtió el hecho en el momento en que ocurrió, puesto que la víctima inició el cruce cuando la formación ingresaba al paso a nivel, y que fue él el que colisionó con el tren. Refirió que si hubiera sido embestido por la locomotora hubiera sido arrastrado por ella, en lugar de quedar el cuerpo sobre el paso a nivel.

    Por su parte, la codemandada Comisión nacional de Regulación del Transporte, en su escrito de contestación de demanda (fs. 92/117), reconoció la existencia del hecho, pero negó que las barreras estuvieran levantadas y dijo que el paso a nivel contaba con señalización activa.

    Afirmó que el hecho ocurrió por la conducta negligente de la víctima al cruzar sin observar las normas de precaución de este tipo de cruce.

    Ahora bien, la magistrada de grado rechazó la demanda, para lo cual tuvo en cuenta que el paso a nivel se encontraba correctamente señalizado, y que se encontraba probado que las barreras estaban bajas y las señales fonoluminosas activadas al momento del hecho. También consideró que la víctima embistió a la formación en uno de los últimos coches, por lo que tuvo por probada la culpa de la víctima en la producción del accidente.

  4. En lo que hace al encuadre jurídico del caso, se ha sostenido que aún en la actualidad no hay uniformidad doctrinal ni jurisprudencial, pues tratándose de una colisión entre uno de automotor y un tren, ha llevado a sostener la inaplicabilidad en estos supuestos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, debido a que, no obstante la mayor peligrosidad del ferrocarril, ella queda desvirtuada por el hecho de circular en un terreno exclusivo por rieles fijos. Además, el margen de maniobrabilidad es muchísimo más limitado que el que puede exigirse a un automovilista (Conf.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14385036#168802415#20161213093203318...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR