Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 007565/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P, J F y otros c/ Trenes de Buenos Aires Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n° 7565/13; Juzgado n° 66.

En Buenos Aires, a 15 de septiembre de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado“P, J F y otros c/

Trenes de Buenos Aires Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P.:

I.-Contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2023, recurrió el Estado Nacional el 4/04/23, por los fundamentos del 10/05/23, contestados el 23/05/23; la citada en garantía el 4/04/23, por los agravios del 3/05/23, replicados el 18/05/23 y el 19/05/23; y la CNRT el 5/04/23, por el memorial del 9/05/23, respondido el 23/05

23.

Por su parte, con fecha 18 de mayo del 2023 se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusieran los actores el 3/04/23 -concedido el 5/04/2023- contra la sentencia dictada en autos.

  1. En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, y se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J F P, G M B y N Y P

    condenando en forma indistinta o concurrente al Estado Nacional, al tercero Comisión Nacional Reguladora del Transporte, Trenes de Buenos Aires S.A, con extensión a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A, con costas.

    Los actores refirieron que el 22 de febrero del 2012, la Srta. T M P -hija y hermana de los actores- ascendió a la formación N° 3772 del Ferrocarril General Sarmiento, identificada como chapa N° 16, en la estación de M. con destino a la Estación Terminal Once de Septiembre, con la intensión de adquirir telas y productos para un emprendimiento personal.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvieron que siendo las 08.30 hs. -momento del impacto del tren en la estación terminal -, la joven T. se encontraba ubicada entre el primer y segundo vagón de la formación,

    produciéndose su fallecimiento a causa de una compresión toráxica-abdominal, que derivó en un paro cardio-respiratorio.

    Ponen de manifiesto la falta de previsión,

    ineptitud, ambición y avaricia, no solo de los responsables de la explotación del servicio, sino de los funcionarios del Estado Nacional que debieron asumir las obligaciones legalmente establecidas,

    realizando -a su entender- las obras de mejoras del servicio y actualización del material rodante, como así también las omisiones en el poder de policía, controlando y obligando a la empresa demandada a efectuar las tareas de reparación y cuidado.

    A fs. 1023/1030 se denunció y acreditó el fallecimiento de la co-actora G M B, madre de la víctima, ocurrido el 12 de mayo del 2019.

    El Juez de grado evaluó los elementos aportados en las causas penales caratuladas “C, M A y otros s/ descarrilamiento,

    naufragio u otro accidente culposo” (exp. n° 1710/12) y “D V, J M y otros s/ descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo” (exp.

    n° 2405), en trámite por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 S.. 21, y el Tribunal Oral Federal N° 4, y tuvo por acreditada la condición de pasajera de la Sra. T M P, enmarcando la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio, en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, y en la Ley 24.240.

    Para decidir la condena civil, tuvo por acreditado el hecho dañoso conforme surge de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el 8 de mayo del 2018 en el marco del expediente “C, M A y otros s/ recurso de casación (CFP 118/2013/TO1/CFC5). Dijo que, sin perjuicio de la actuación negligente e imprudente del conductor M C, el choque y las consecuencias se produjeron no sólo por el aumento del riesgo introducido por éste, sino que también responden a una diversidad y conjunción de factores que detalló, ya que la concesionaria TBA S.A.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    debía prestar el servicio en condiciones y mantener adecuadamente los bienes, recuperando aquellos que hubieran sido recibidas en condiciones imperfectas, y como contrapartida, existía en cabeza del concedente -Estado Nacional- y de la CNRT, el deber de controlar y supervisar tales tareas.

    Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional, la CNRT y la citada en garantía; declaró la nulidad de la franquicia que surge del contrato de seguro, como así también, de la pesificación automática que la citada en garantía hiciera respecto de la suma máxima asegurada; y dispuso que debe responder hasta el límite de cobertura contratado originariamente, de hasta U$S 2.000.000 respecto del capital de condena, con más los intereses y costas en la parte proporcional a la medida de la indemnización a su cargo, que debe convertirse a la cotización del dólar tipo vendedor en el Banco de la Nación Argentina a la fecha del pago de condena.

    En su fallo el Magistrado fijó los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho al efectivo pago, a excepción de los gastos del tratamiento psicológico y los gastos de sepelio, los cuales deben correr, desde la presentación del informe pericial -27/04/18- y desde la fecha en que fue erogado -4/04/12-

    respectivamente.

    El Estado Nacional se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Asimismo, sostuvo que la hermana de la víctima no se encuentra legitimada dentro del art. 1078 del CC para reclamar el daño moral. Además, se agravió por la admisión y monto del valor vida y daño moral - otorgado a los progenitores-, y el daño psicológico y su tratamiento. Cuestionó que,

    según surge del considerando y la parte resolutiva del fallo, el magistrado omitiera referirse al contrato de seguros suscripto entre la empresa Trenes de Buenos Aires S.A y la compañía de seguros Liderar SA. Por último, impugnó la imposición de las costas y la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La CNRT apeló el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta. Además, se agravió por la admisión y monto del valor vida, daño moral y daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico. Por último, cuestionó la tasa de interés aplicada.

    La citada en garantía se agravió del monto fijado en concepto de valor vida, daño moral y, daño psicológico y tratamiento. Además, impugnó la tasa y cómputo del interés, la declaración de nulidad de la franquicia y de la pesificación automática de la suma asegurada.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276

    :132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Por una cuestión de orden metodológico,

    analizaré en primer término, las quejas planteadas contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional y de la CNRT para ser demandados en el juicio.

    1. Excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto. La Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      legitimación activa significa una autorización o habilitación para ejercer determinada acción en el proceso; de tal modo, que hablar de legitimación implica referirse a un sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo. Por el contrario, la carencia procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (conf.

      T.R. y L.M., “Tratado de la responsabilidad civil”,

      Tomo IV, Ed. La Ley, pág. 467/469).

      I) En los expedientes caratulados “T A c/ Estado Nacional” (expte 6533/2014) y “F F R c/ TBA S.A.” (Expte. n° 79.884

      12), esta Sala decidió, por mayoría, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto el Estado Nacional y condenarlo a indemnizar los daños y perjuicios reclamados por los actores.

      En aquella oportunidad señalé que correspondía rechazar la excepción opuesta como defensa de fondo por el Estado Nacional, por cuanto consideré relevante la existencia del contrato de concesión que había...

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