Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Abril de 2023, expediente CNT 019180/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 19180/2022/CA1

EXPTE. Nº CNT 19180/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87025

AUTOS: “PONTICELLI LUCIANO EZEQUIEL c/ DSS SRL Y OTRO s/ Despido”

(JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 3 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 24/02/23

    que hizo lugar a la acción por despido, se agravian ambas partes. Las demandadas en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 02/03/2023 y la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 03/03/2023, cuyas réplicas consta en idéntico formato los días 07/03/23 y 08/03/23.

  2. El recurso interpuesto por la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado por la cual se determinó la existencia de una relación laboral en base a la prueba colectada en la causa, de las cuales –a su modo de ver- no surgirían las conclusiones a las que arribó el sentenciante en orden al vínculo dependiente invocado. En este sentido, afirma que el actor no demostró en la causa el cumplimiento de tareas en relación de dependencia, sino que, por el contrario, se acreditó que éste tenía un proyecto personal cuyo vínculo con la demandada fue a través de una locación de servicios para su intermediación. Asimismo, refiere que para cubrir esta función el actor emitió las correspondientes facturas como monotributista las cuales –destaca- no eran correlativas en tanto habría números de facturas faltantes y aún meses en los que nada facturó. Además, se agravia por la fecha de ingreso considerada en origen en tanto argumenta que no surgiría prueba alguna que acredite la postura actoral con relación a que la real fecha de ingreso habría sido en septiembre 2017, por la aplicación del Acta 2764 a la condena de intereses y por los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora por altos.

    A su turno se agravia la parte actora por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en base a las sumas debidas por CCT correspondientes a la categoría laboral y por el período no prescripto. Sostiene en defensa de su postura que las consideraciones efectuadas en origen con relación a lo establecido por el artículo 65 LO contienen un exceso de rigorismo formal en tanto su parte liquidó y especificó

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    las diferenciales salariales devengadas durante la relación laboral, circunstancia que se encontraría corroborada por la liquidación practicada por la perito contadora en el punto 5.9.3 por lo que en definitiva peticiona sean acogidos los rubros liquidados como “diferencias salariales”. Asimismo, se agravia por el rechazo de los rubros “día del metalúrgico de trabajo 2021, ropa de trabajo 2020, ropa de trabajo 2021 y ropa de trabajo 2022” en tanto entiende que el salario en especie es una remuneración típicamente accesoria pues es la que no se paga en dinero y que dado que el empleador no cumplió con la entrega de dicha ropa el rubro reclamado en origen debió proceder. Por último, se queja por el rechazo del rubro “vacaciones 2020” en tanto sostiene que las vacaciones no fueron oportunamente gozadas por tratarse de una locación de servicios.

  3. Delimitados de esta forma los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, procederé a tratar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada con relación a la existencia de un vínculo laboral.

    Así, para decidir en favor de la existencia de relación laboral, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que mediante la prueba testimonial aportada “surge demostrado que el actor prestó servicios personales en el establecimiento de DSS SRL” y que dicha circunstancia “torna operativa la presunción contenida en el artículo 23 LCT.

    Así las cosas, lo que debe analizarse entonces es si la demandada logró revertir los argumentos esgrimidos por el sentenciante de la anterior instancia en tanto lograra acreditar un vínculo locativo que habilite la excepcionalidad dispuesta por la última parte del art. 23 LCT. Es decir que esta alzada debe avocarse a verificar si el vínculo que el actor tenía con la accionada se dio en el marco de una relación laboral o lo fue por una locación de servicios ajena a dicho ámbito, pues de ello dependerá el análisis de las cuestiones controvertidas.

    En este sentido, uno de los argumentos expuesto por el apelante es que el actor no logró acreditar que las tareas realizadas lo fueran en el marco de un contrato de trabajo por lo que se encuentra fuera de discusión en esta instancia que el actor realizaba actividades en la demandada, en tanto reconocimiento de la propia parte y lo referido por los testigos que declararon en la causa. Entre ellas, el actor se encontraba dedicado a la reparación, diseño y venta de equipos de sonido de alta calidad.

    Lo que discute la demandada en sus agravios es que el carácter de la prestación brindada por el actora no era dependiente sino autónoma y que la única relación con el actor era de índole comercial ya que existía una locación de servicios Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    por la cual el demandante facturaba y que ello –a su modo de ver- desvirtúa la presunción del art. 23 LCT aplicada en la sentencia cuestionada.

    Sin embargo, debo decir que reconocida la prestación de servicios del actor, debe analizarse si la salvedad introducida en la última parte de la norma citada "…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", es aplicable al presente caso, no sin aclarar que dicha norma establece que la presunción contenida en la primera parte del artículo 23

    operará, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    En este contexto, y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que el apelante no ha logrado desactivar la presunción establecida por dicha norma legal.

    En efecto, de las testimoniales producidas en autos, a instancias de ambas partes, surge acreditado que efectivamente el actor realizaba reparaciones técnicas para la demandada y bajo las circunstancias que describen.

    De este modo, el testigo C. –propuesto por la parte actora-

    dijo que “Que el vínculo entre el actor y ALEHJANDRO (sic) era su jefe por lo que sabe. Que era uno de los dueños.”, relato que fue corroborado por el Sr. B. –

    propuesto por el actor- quien dijo que “Que el actor era técnico reparador, diseño de equipos, daba capacitaciones a otros técnicos también. Que lo sabe por haberlo visto de primera mano. Que el testigo realizaba las mismas tareas. Que el actor ejercía estas tareas en V.L., calle V.L.(.…) Que estos equipos pertenecían algunos a clientes externos y otros pertenecían a la propia demandada que los compraba para reciclarlos y ponerlos a la venta. Que los clientes externos eran de la demandada. Que GARELLI ALEJANDRO distribuía las tareas. (…)Que el actor cobraba mensualmente. Que veía diariamente al actor. Que cree por comentarios del actor, le facturaba una parte a la empresa y la otra en negro (…)

    Que el que dirigía todo era A.G. ” todo lo cual –a su vez- resulta concordante con la plataforma fáctica planteada por la parte actora en el líbelo inicial.

    En este sentido, discrepo con lo sostenido en los agravios por el apelante en relación con la valoración realizada en grado, máxime cuando los testimonios brindados por la parte demandada también dieron cuenta de la presencial de la actor en la sede empresarial y de las tareas por éste desarrolladas.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

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    En efecto, los testigos citados -compañeros de trabajo del accionante y clientes de la demandada- dieron acabada cuenta que el actor estaba en el establecimiento en una de las oficinas y escritorios del lugar realizando las tareas de reparación aludidas y que sin perjuicio de que le atribuyeron otro tipo de figura los testigos de la demandada fueron contestes en estos aspectos con aquellos que depusieron a instancias de la parte actora. Y estos testimonios han sido adquiridos en forma personal respecto a los hechos sobre los cuales declararon, que corroboran la versión inicial, por lo que en este aspecto los considero plenamente eficaces y convictivos respecto al tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    Por ello, los elementos probatorios reunidos en la causa -y prescindiendo de quien los ha aportado- no resultan suficientes para desactivar la presunción dispuesta en el art. 23 antes citado, ya que, contrariamente a los sostenido por el apelante, no se acreditó que los servicios prestados por la demandante hayan estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral o que el actor revistiera la calidad de...

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